Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BENGOCHEA NIVIA ESTER C/ LANZ BRENDA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -93305-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BENGOCHEA NIVIA ESTER C/ LANZ BRENDA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -93305-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 17/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1 Se presentó Nivia Ester Bengochea en fecha 14/11/2012 con el objeto de lograr una declaración judicial que reconociera operada en su favor la prescripción veinteañal sobre una fracción del inmueble designado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a y adquirir de este modo el dominio.
Al fijar los hechos que basaron la acción, dijo poseer en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, a título de dueña y de buena fe una parcela del terreno antedicho de doscientos metros cuadrados, en razón de un boleto de compraventa suscripto en 1983 por Marcelino Aragón -su ex esposo, en carácter de gestor de negocios de Manuel Cuadra- e Irene Guerediaga de Martínez, titular registral del bien [v. demanda obrante a fs. 40 y boleto de compraventa a fs. 12 de autos "Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)" expte. 91544, ofrecido como prueba instrumental].
El proceso es sustanciado -habiendo fallecido Guerediaga de Martínez en 2005- con los actuales titulares registrales del inmueble, Brenda Lanz y Andrés Meier, quienes resistieron la pretensión negando la posesión aducida por la actora y desconociendo los elementos por ella aportados, acompañando para ello -entre otros instrumentos- la escritura agregada a fs. 85 que da cuenta de la compra del inmueble a los herederos de la nombrada en agosto de 2012.
La sentencia de primera instancia de fecha 17/8/2022 rechazó la demanda promovida, considerando que de la prueba colectada en autos no surgía la acreditación de los extremos requeridos por ley para la prescripción adquisitiva veinteañal en relación al inmueble objeto mediato de su pretensión.
En ese norte, el juzgador entendió que el boleto de compraventa celebrado en junio de 1983 entre Manuel Cuadra -a título de gestor de negocios de la actora- y la señora Irene Guerediaga de Martínez -titular registral del inmueble-, tenía una eficacia probatoria casi nula por carecer de fecha cierta y firmas certificadas.
También reparó en que la actora no efectuó acompañamiento de constancias documentales de pago de impuestos y/o tasas, calificando como “de especial relevancia” tales medios de confirmación en procesos como éste.
Finalmente, dijo no haberse acreditado la realización de ningún acto posesorio por la actora a lo largo del período invocado citando, por caso, la prueba testimonial producida.

1.2 Contra ello se alzó la accionante, quien esboza así sus agravios (v. presentación del 19/9/2022):
a. califica la sentencia del 17/8/2022 como “deficientemente fundada” por no constituir una derivación razonada del derecho aplicable de acuerdo a las constancias de la causa y pone de relieve -desde su óptica- la omisión de la judicatura de realizar un examen conjunto e integral de los diversos elementos arrimados a la misma, por ejemplo, perder de vista que la accionante pretende sólo usucapir un porcentaje del inmueble en debate y, en cambio, haberse referido al mismo desde una perspectiva total;
b. manifiesta, en cuanto a la falta de acompañamiento de comprobantes de pago de tributos, que éstos seguían llegando al domicilio de la señora Guerediaga de Martínez -puesto que el porcentaje mayor del inmueble seguía correspondiéndole-.
c. por fin, tocante a los actos posesorios no valorados lo suficiente por el magistrado de primera instancia, dice que los mismos han quedado demostrados a través de las testimoniales obrantes en autos.

1.3. A su turno, contestan los codemandados solicitando sucintamente se rechace el recurso articulado con costas, por no carecer de argumentos válidos que permitan siquiera “inquietar la solidez” de la sentencia atacada (v. escrito de fecha 3/10/2022).

2. Veamos.
2.1. La apelante aclara que lo que pretende usucapir no es la totalidad del inmueble cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a, sino una parcela de tal lote de 10 metros de frente al NO por 20 metros de fondo al NE y SO. O sea, doscientos metros cuadrados de superficie de los quinientos dos metros cuadrados totales del predio adquirido por los señores Lanz y Meier, aquí demandados.
En tal sentido, de la compulsa de autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544) ofrecidos como prueba por la actora y tenidos a la vista por el sentenciante de grado, luce a fs. 12 en original un boleto de compraventa que habrían suscripto el 10/6/1983 Irene Guerediaga de Martínez -como vendedora- y Marcelo Aragón (en verdad, Marcelino) -quien actuaba como gestor de negocios para Manuel Cuadra.
Si bien se advierte que el acápite II “HECHOS” del escrito postulatorio de la accionante, inicia con la expresión “Poseo, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, a título de dueña y buena fe (conf. arg. arts. 2353, 4015, 4016 del cód. civil y arts. 375 y 384 del cód. proc.), el inmueble en cuestión, ello desde hace más de 29 años” (el subrayado me pertenece), el objeto de autos se destrama a poco andar en tanto Bengochea relata: “En el mes de junio de 1983 se celebró entre la señora Irene Guerediaga de Martínez y el Sr. Marcelino Aragón (mi esposo) quien actuó como gestor de negocios del señor Manuel Cuadra un boleto de compraventa mediante el cual la vendedora entregaba, tal consta en la cláusula 3° del mentado contrato: una parcela de terreno ubicada en esta ciudad que tiene 10 metros de frente al NO por 20 metros de fondo al NE y SO, o sea, doscientos metros cuadrados de superficie de quinientos dos metros cuadrados. Nomenclatura Catastral: Circ. I, Sección B, Manzana 52-b, Parcela 9-a”.
Sin perjuicio de la mecánica de la operación, aclara Bengochea que Cuadra adquirió por orden suya, enlazando tal postura con la cesión de derechos que efectuó aquel en su favor en el año 2012 (v. fs. 15 de autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544).
2.2 Ahora bien. En cuanto a la finalidad de estas adquisiciones, relata la actora: “la pretensión de quien resultó comprador de dichas parcelas y la de esta parte era que existiera en primer lugar una ampliación del inmueble de la calle Fray Justo Santa María de Oro donde funciona la concesionaria de autos “LAVIK” que poseíamos con mi marido, ello nos permitiría un espacio mayor para el movimiento de los automóviles que allí se guardan y en segundo lugar una comunicación entre la concesionaria de autos con el terreno de la calle Di Gerónimo, para mayor comodidad en la entrada y salida de los rodados” (v. acápite II “HECHOS” de la demanda obrante a fs. 40/43 del expediente físico).
En tal sentido, cabe destacar que -casi en simultáneo- se adquirió bajo la misma modalidad y con idéntico fin otra fracción de lote lindero, cuyo boleto de compraventa se encuentra anexado a fs. 39 de lo actuado en soporte papel, el cual -si bien no forma parte del litigio- se estimó útil por la parte actora para ilustrar el propósito de las operaciones inmobiliarias practicadas, pero pese ha haber sido acompañado también ese boleto, desconocido, no se intentó probar tampoco su autenticidad como para apreciar su valor probatorio en el contexto de autos.
2.3 Así las cosas, al decir de la accionante, pasaron 29 años desde la compra de la fracción del terreno en litigio mediando posesión pacífica e ininterrumpida. Ello hasta septiembre de 2012, momento en el cual aparecen en escena los accionados Lanz y Meier como titulares dominiales de la totalidad del inmueble de nomenclatura catastral Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a (v. acápite IV. C “LA VERDAD DE LOS HECHOS” en contestación de demanda obrante a fs. 117/126 con mención de autos “Guerediaga, Irene s/ Sucesión ab-intestato” – expte. 929/2010, también en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y escritura agregada a fs. 85), motivando ello, primeramente, el inicio de las actuaciones “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544) y, en forma posterior, las presentes.

3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso, tanto más cuando es opuesta a contradictores con título (v. SCBA LP C 121003, sentencia de fecha 21/11/2018 en autos “Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438)”, entre otros).
En atención a ello, esta cámara ha dicho que la prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, por cuanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial) ) (v. “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ESCOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL” expte.: -93232-, sent. de fecha 26/10/2022).
De ahí que -siguiendo a Gabás- las circunstancias que necesariamente deben probarse son la posesión -el hecho de la posesión mediante actos posesorios- y el transcurso del tiempo, requisitos ineludibles para usucapir, pudiendo lo dicho sintetizarse así: a. prueba de la posesión de hecho, pero a animus domini; b. que la misma ha sido continua y ostensible y c. el transcurso del tiempo legal -sin interrupción- necesario para usucapir (v. Gabás, Alberto A., “Juicio por prescripción adquisitiva”, Ed. Hammurabi, 2020, pág. 212).
Aunque cabe aclarar antes de continuar que, la prueba de la posesión por el plazo que marca la ley ha de ser compuesta (artículo 24 de la ley 14.159 y 679.1. del código procesal).
Entonces, aclarado y delimitado el panorama, corresponde analizar cuáles de los hechos evocados por la actora en la demanda -que constituyen la primera limitación a la jurisdicción de esta alzada- fueron realmente probados y valorar -eventualmente- si resultan suficientes para revocar la sentencia de grado, sin perder de vista -como se dijo- la exigencia de prueba compuesta prevista en el artículo 24 de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del código procesal.

3.1. La actora acompañó a los presentes un boleto de compra-venta de la porción a usucapir; pero dicho boleto fue desconocido por los accionados, careciendo por ende de todo valor probatorio (arts. 384 y 354.1.cód. proc.).
Dicho esto -y a fin de continuar con el análisis tocante a la prueba del hecho de la posesión- resulta oportuno recordar lo señalado por la SCBA: “en la prescripción se requiere que los actos posesorios sean de tal primordial naturaleza, continuidad e importancia, que por sí mismos den la pauta de que sólo un propietario o quien así se considere puede hacerlos, y por lo demás, los mismos deben estar dotados de cierta previsión o futuro y ser de alguna entidad económica susceptible de perdurar en el tiempo” (v. sumario CC0100 SN 11137 S, Martínez, Néstor Waldemar c/ González, Hugo s/ Reivindicación”, sent. de fecha 6/3/2014).
Detengámonos en lo expresado por la parte recurrente mediante la presentación del 29/9/2022 en su acápite V: “En cuanto a la realización de actos posesorios por parte de la actora quedó demostrado a través de las declaraciones testimoniales que la actora tuvo el bien en su poder en forma continua, pública e ininterrumpida y con la clara intención de someter el terreno al ejercicio de su derecho de propiedad, en otras palabras, de acuerdo a los testigos presentados se puede afirmar que se comportaba como verdadera y exclusiva dueña de la cosa, así como también se visualiza que en atención a la edad de los declarantes y la época de los hechos acreditan el tiempo de la posesión”.
Como se dijo y sabido es que en procesos como éste, la prueba testimonial cobra relevancia en la medida en que se halle avalada por otros medios de prueba. Así se ha entendido tanto en la jurisdicción nacional (ley 14159 y decr. ley 5756/58) como en el ámbito provincial (art. 679 inc. 1°, cód. proc.).
Carece pues de entidad como prueba independiente para acreditar los extremos que requiere el instituto: es insuficiente y requiere que se integre con otras pruebas confirmatorias (v. Gabás, Alberto A., “Juicio por prescripción adquisitiva”, p. 217, Ed. Hammurabi, 2020).
Dicho de otro modo, no obstante que la prueba de testigos tiene fundamental importancia, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en ella y tendrá que corroborarse con otros elementos de juicio independientes y objetivos. Resulta, pues, imprescindible que mediante la concreción de idónea y coherente prueba compuesta, llegue el órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que ha mediado posesión y por todo el plazo legal (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados”, p. 73, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, 2015 y búsqueda online en JUBA con las voces “usucapión” y “prueba compuesta”).
Aquí, apreciada con sana crítica, valorada en su integridad y dentro de su contexto, la prueba testimonial rendida , si bien -no sin cierto esfuerzo- podría mostrarse conciliadora con la versión de la actora (logrando caracterizar la fracción del terrero en litigio como un fondo adquirido a los efectos de ser utilizado como pasada de autos y carente de todo otro propósito), resulta insuficiente a los fines antedichos al no hallarse acompañada de otros elementos de prueba que en su conjunto constituyan esa acreditación compuesta exigida en este tipo de trámites (v. audiencia de vista de causa de fecha 20/10/2021- https://s cbagovar-my.sharepoint.com/personal/elsa_cohen_scba_gov_ar/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Felsa%5Fcohen%5Fscba%5Fgov%5Far%2FDocuments%2F92%2E630%20BENGOCHEA%2Ewmv&ga=1).

3.2. Es que, como se adelantó, tocante al boleto ofrecido, cabe observar que fue desconocido por los codemandados (v. contestación de demanda a fs. 117). Y, en lo que resulta pertinente, obsérvese que si bien Bengochea ofreció como prueba supletoria pericial caligráfica (v. punto VI C. 2. de demanda a fs. 42 vta.), su proveimiento fue omitido en el auto de apertura a prueba de fecha 6/5/2021, sin que haya merecido ningún planteo por parte de la accionante; prueba que -de haber sido instada- hubiera podido arrojar cierta luz a los hechos acontecidos.
En cuanto a otros medios que avalen las testimoniales -por caso, prueba documental-, ya se dijo que la actora no acompañó comprobantes de pago de impuestos y/o tasas, más allá del motivo por ella esgrimido .
En cuanto a otros actos posesorios, se ha dicho que “el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad” (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario B355821).
La accionante ofreció en la demanda como prueba los autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544), iniciados a partir de los hechos allí descriptos suscitados en septiembre de 2012. En ellos, puede leerse en la cláusula 11° del instrumento agregado a fs. 12 de tales obrados: “MURO DIVISORIO. Los muros o paredes divisorias que separan el inmueble vendido de las demás propiedades linderas serán construidas por el comprador y a su exclusivo costo en un plazo no mayor de 6 meses a contar de hoy”.
Dice Bengochea haber procedido en tal sentido (v. acta notarial confeccionada por el notario Marcelo C. Crespo obrante a fs. 7/8 con fotografías a fs. 9 y 10, mandamiento de constatación de fecha 8/3/2013 y acta de constatación a fs. 91 del expediente principal).
Sin embargo, de las constancias de autos, no se advierte que Bengochea consignara la antigüedad de los muros ni que hubiese acompañado algún comprobante que, por ejemplo, de cuenta de la compra de materiales a tales fines o del pago por tales trabajos; para de ese modo tener alguna referencia acerca de la antigüedad del muro divisorio.
Y de la prueba testimonial aportada, se verifica que ninguno de los deponentes pudo recordar que existiera tal cerramiento durante los años (en su mayoría, más de veinte) en que se desempeñaran como empleados de la concesionaria LAVIK, aún cuando -según sus dichos- utilizaban la vía de paso conformada en parte por la fracción de terreno en litigio para la entrada y salida de autos en forma diaria.
De tal suerte, si bien ciertas placas divisorias pueden apreciarse existentes en el lugar en las fotografías agregadas a los presentes autos, se desconoce la antigüedad de las mismas, careciendo por ende su colocación de la entidad necesaria para constituir la prueba compuesta requerida por la normativa en la materia.
Y no se advierte que hubiera más elementos probatorios que evaluar.
En fin, dada la trascendencia económico-social del instituto de la usucapión, va de suyo que la prueba deba ser concluyente entendiéndose como plena e indubitable.
Así, a la luz de las consideraciones hasta aquí efectuadas, no advierto que pudiera afirmarse que se ha arrimado prueba compuesta que acredite la posesión con las características y por el plazo legal para adquirir el dominio por prescripción larga como se pretende en demanda.
Siendo así corresponde -a mi juicio- confirmar el decisorio de grado puesto que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso, rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante logre revertir lo decidido en la instancia de origen a fin de ser receptada favorablemente la prescripción adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).
De tal suerte, el recurso se rechaza. Con costas a la vencida en ambas instancias (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida en ambas instancias (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida en ambas instancias y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:06:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:37:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:44:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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244000774003076538
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/12/2022 13:45:04 hs. bajo el número RS-93-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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