Fecha del acuerdo: 29/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93590-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93590-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/11/2022 contra la resolución del 27/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende de la ‘constancia general’ emitida por la dirección del establecimiento escolar E.P. número 54 de la localidad de Pehuajó, el 9/8/2022, que el niño G. J. H. V., es alumno regular de esa institución.
Esa certificación aparece emitida por María S. Goldenberg, como prosecretaria, con firma y sello del establecimiento (v. archivo adjunto al escrito del 12/8/2022). Además, no ha mediado un desconocimiento de la misma en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., lo que autoriza a tenerla por reconocida.
No aparece razonable pensar que el niño concurra regularmente a una escuela primaria en Pehuajó y tenga su centro de vida en Carlos Casares. En todo caso, los hechos dan para pensar que si los vínculos con sus compañeros de colegio y por tanto sus amistades con niños de su edad, han de surgir de la concurrencia a tal establecimiento, pues no resultan elementos fidedignos que permitan afirmar que la actividad social del niño se realice con el mismo alcance en otro lugar.
La asesora de incapaces, que dictaminó el 24/10/2022, luego de salvar las diferencias entre ‘condiciones ilegítimas’ y ‘condiciones precarias’, para excluir la primera en cuanto de su asistido, entendió como centro de vida del niño, a los fines de la competencia, la localidad de Pehuajó. Dejando como cierre su convicción de que: ‘no pudiendo desconocer ni pasar por alto el estado de precariedad en el que se encuentra viviendo mi pupilo, situación conocida y relatada por sus progenitores, con el objetivo de afianzar su interés superior y garantizar una efectiva tutela de sus derechos, solicito a V.S. fije con carácter de urgente una cuota de alimentos provisoria a favor del niño, a efectos de poder revertir, lo máximo posible y a la mayor brevedad posible, el estado de vulnerabilidad en el que se halla inmerso’.
A mayor abundamiento, ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el artículo 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, ‘C. V., Y. L.’, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, ‘C., M. D.’, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, ‘B., D. A.’, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, ‘C., D.’, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, ‘C., C. K.’, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, ‘P., N. S.’, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.
Y en la especie, con los datos con que se cuenta, más allá del lugar donde pernocte el niño con su madre (para el demandado, la ciudad de Carlos Casares), a los fines de fijar la competencia territorial en esta causa de alimentos, aparece presumible, dada su escolarización, con mayor arraigo en la ciudad de Pehuajó. Y por tanto, mejor posicionada para atender con urgencia este asunto, la jueza que está interviniendo (v. escrito del 19/9/2022, II, párrafo cinco). Por lo menos, a la luz de lo normado en el artículo 706.a del Código Civil y Comercial, que manda aplicar las normas procesales, de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:37:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 10:47:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:02:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 11:03:07 hs. bajo el número RR-1006-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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