Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “GUERERO DAMIAN EZEQUIEL C/ CABRERA VANESA GISEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93349-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023.
CONSIDERANDO.
Cuando se trata como en este caso de presentación que no es de mero tramite de acuerdo al art. 1 del AC 3842 y el/la letrado/a actúa como patrocinante, para tener por formalmente presentado un escrito deben efectuarse dos actos de acuerdo al art. 5 del Ac 4013 de la SCBA (t.o. por Ac 4039):
a- incorporar una presentación electrónica firmada electrónica/digitalmente por el/la letrado/a.
b- incorporar una copia digitalizada de aquella presentación firmada ológrafamente por la parte que patrocina.
En la especie, con fecha 20/3/2023 se dio cumplimiento a lo primero, con firma del abogado Jorge Alberto Milazzotto, es decir, se trata de escrito (electrónico) que contiene la firma que debe contener.
Lo que restaba era adjuntar copia de esa presentación en un archivo pdf, firmada de manera ológrafa por la parte patrocinada; omisión que -como conforme precedentes de esta cámara sobre carencia de firma de parte-, no conduce a declarar la inexistencia del escrito sino su inadmisibilidad, salvable a través de ratificación previa intimación (cfrme. esta cám., sents. del 9/3/2021, expte. 92259, L.52 R.89), como emerge de una interpretación razonable y de consuno de los arts. 34.5.b del cód. proc., 2 del AC 3842 y 5 del AC 4013 antes citado, todo de cara a una tutela judicial efectiva (art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.) .
Así las cosas, debe ser revocada la declaración de inexistencia de la resolución apelada.
Por lo demás, si como emerge de la sentencia recurrida del 8/5/2023 ya se ha presentado la copia en cuestión (“Proveyendo al escrito electrónico del 3/5/2023 (Sra. Cabrera): …. De ello se corre traslado a la contraparte quien expone en su escrito que se ha olvidado de acompañarlo, y lo adjunta en el escrito a despacho.-), se debe considerar que ha quedado saneada la irregularidad. Caso contrario, deberá darse chance de presentar -en un plazo razonable- la copia omitida mediante previa intimación de acuerdo a los antes dicho.
Por último, cabe consignar a fin de clarificar la situación, que la normativa y la jurisprudencia citada por la jueza inicial, son anteriores al acuerdo 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA, vigente desde el 1/11/2021, que establece el reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 12/5/2023 contra la providencia de fecha 8/5/2023, con el alcance dado en los considerandos; con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:44:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:56:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:57:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰80èmH#4EvKŠ
241600774003203786
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó
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Autos: “P. D. T. S/ ABRIGO”
Expte.: -93918-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia de Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
En el año 2019 el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó tomó medidas respecto de los niños B. y D. P., ambos con domicilio en esa ciudad.
Los trámites fueron acumulados en la causa “P. B. s/ Abrigo” expte. 93919 que tramitó, a los efectos de controlar la legalidad de las medidas tomadas, ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Con fecha 8/7/2020, se dicta la guarda de Benicio en favor de su abuela M. S. C., y habiéndose celebrado varias audiencias con los progenitores y la abuela paterna, con fecha 4/5/2023 se resuelve otorgar la prórroga retroactiva al día 21/12/2022 por el término de un (1) año de dicha guarda. Además, en esa misma resolución el Juzgado intimó al Servicio Local de Pehuajó para que regularice de manera urgente la situación de D..
El día 19/4/2023 el Servicio Local de Pehuajó había adoptado medida de abrigo respecto de D., otorgándole la guarda de la misma también a su abuela paterna.
Dicha medida se judicializa el 27/4/2023, dando inicio a este expediente -93918-, en virtud del eventual control de legalidad, ante el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó ya que el mismo había sido puesto en funcionamiento unos días antes, el 24/4/2023 (v. SC N° 460/23)
De ahí deriva la contienda negativa de competencia que se debe dilucidar ahora. Veamos.
El Juzgado de Familia de Trenque Lauquen en virtud de que, interín que se le dijo al Servicio Local que actúe respecto de la niña D., se puso en funcionamiento el Juzgado de Familia de Pehuajó y por los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, oralidad, interés superior de los niños; además de la competencia territorial por el domicilio de los niños, entre otros, se declara incompetente en el marco de este expediente, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Familia de Pehuajó (v. resol. del 11/5/2023).
Recibida la causa por el juzgado de Familia de Pehuajó, éste rechaza tal competencia el 29/5/2023, en virtud de que existe manifiesta conexidad entre estas actuaciones iniciadas en su sede (93918), y las que tramita ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (93919) ya que ambos involucran al mismo grupo familiar. Además de que la jueza de familia de Trenque Lauquen se encuentra interviniendo en la problemática familiar desde sus inicios, desde el año 2019.
Recibidas las actuaciones para resolver tal conflicto de competencia, es preciso hacer algunas aclaraciones.
En las medidas de abrigo, la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó; siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia.
Esto es así, en virtud de que en la provincia de Buenos Aires rige la ley 13298 que regula la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En esa norma, el art. 35 bis establece que es el Servicio de Promoción y Protección de Derechos el que tome la medida de abrigo debiendo, dentro de las 24 horas, comunicarla al asesor y al juez de familia competente.
La función del juez de familia es de mero control. El mismo, dentro de las 72 horas deberá resolver sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537).
Esta cámara, a su vez, se ha expedido argumentando que las medidas de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, son medidas de protección subsidiarias y excepcionales de derechos, siendo el juzgado de familia el órgano que debe resolver la legalidad de la medida teniendo un ámbito de intervención acotado (arg. sent. del 3/8/2022 expte. 93183).
Además, que las medidas de abrigo tienen como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituírlos. Y posee carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora (sent. del 9/5/2023 expte. 93849).
Sumado a ello, también es importante para resolver el presente conflicto, que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (sent. del 19/5/2023 expte. 93865).
En este caso, siendo tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como de Pehuajó órganos especializados, rige la nota de cercanía o de proximidad al centro de vida y domicilio de los niños.
Entonces, teniendo en cuenta que la medida de abrigo es una medida cautelar, excepcional, subsidiaria de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que deriva de la actuación principal del Servicio de Promoción y Protección de Derechos, siendo solamente subsidiaria y de contralor la actuación del juzgado de familia y en vista de que a lo largo de todo este tiempo la intervención fue del Servicio Local de Pehuajó, y que el centro de vida de los niños es en esa ciudad, sumado a que una vez judicializada la medida de abrigo respecto de D., el 27/4/2023, ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, es viable y recomendable que la competencia sea asumida por éste, para dar una mayor celeridad e inmediación a los trámites y mejor protección de los derechos, máxime que su labor es solo de control de las medidas tomadas por el Servicio Local quien actúa permanentemente de forma principal respecto de las mismas.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia de Pehuajó. Con copia de esta resolución en el expediente 93919.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:44:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:55:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:59:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242900774003203796
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:59:44 hs. bajo el número RR-381-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó
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Autos: “P. D. T. S/ ABRIGO”
Expte.: -93918-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia de Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
En el año 2019 el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó tomó medidas respecto de los niños B. y D. P., ambos con domicilio en esa ciudad.
Los trámites fueron acumulados en la causa “P. B. s/ Abrigo” expte. 93919 que tramitó, a los efectos de controlar la legalidad de las medidas tomadas, ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Con fecha 8/7/2020, se dicta la guarda de B. en favor de su abuela M. S. C., y habiéndose celebrado varias audiencias con los progenitores y la abuela paterna, con fecha 4/5/2023 se resuelve otorgar la prórroga retroactiva al día 21/12/2022 por el término de un (1) año de dicha guarda. Además, en esa misma resolución el Juzgado intimó al Servicio Local de Pehuajó para que regularice de manera urgente la situación de D..
El día 19/4/2023 el Servicio Local de Pehuajó había adoptado medida de abrigo respecto de D., otorgándole la guarda de la misma también a su abuela paterna.
Dicha medida se judicializa el 27/4/2023, dando inicio a este expediente -93918-, en virtud del eventual control de legalidad, ante el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó ya que el mismo había sido puesto en funcionamiento unos días antes, el 24/4/2023 (v. SC N° 460/23)
De ahí deriva la contienda negativa de competencia que se debe dilucidar ahora. Veamos.
El Juzgado de Familia de Trenque Lauquen en virtud de que, interín que se le dijo al Servicio Local que actúe respecto de la niña D., se puso en funcionamiento el Juzgado de Familia de Pehuajó y por los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, oralidad, interés superior de los niños; además de la competencia territorial por el domicilio de los niños, entre otros, se declara incompetente en el marco de este expediente, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Familia de Pehuajó (v. resol. del 11/5/2023).
Recibida la causa por el juzgado de Familia de Pehuajó, éste rechaza tal competencia el 29/5/2023, en virtud de que existe manifiesta conexidad entre estas actuaciones iniciadas en su sede (93918), y las que tramita ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (93919) ya que ambos involucran al mismo grupo familiar. Además de que la jueza de familia de Trenque Lauquen se encuentra interviniendo en la problemática familiar desde sus inicios, desde el año 2019.
Recibidas las actuaciones para resolver tal conflicto de competencia, es preciso hacer algunas aclaraciones.
En las medidas de abrigo, la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó; siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia.
Esto es así, en virtud de que en la provincia de Buenos Aires rige la ley 13298 que regula la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En esa norma, el art. 35 bis establece que es el Servicio de Promoción y Protección de Derechos el que tome la medida de abrigo debiendo, dentro de las 24 horas, comunicarla al asesor y al juez de familia competente.
La función del juez de familia es de mero control. El mismo, dentro de las 72 horas deberá resolver sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537).
Esta cámara, a su vez, se ha expedido argumentando que las medidas de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, son medidas de protección subsidiarias y excepcionales de derechos, siendo el juzgado de familia el órgano que debe resolver la legalidad de la medida teniendo un ámbito de intervención acotado (arg. sent. del 3/8/2022 expte. 93183).
Además, que las medidas de abrigo tienen como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituírlos. Y posee carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora (sent. del 9/5/2023 expte. 93849).
Sumado a ello, también es importante para resolver el presente conflicto, que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (sent. del 19/5/2023 expte. 93865).
En este caso, siendo tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como de Pehuajó órganos especializados, rige la nota de cercanía o de proximidad al centro de vida y domicilio de los niños.
Entonces, teniendo en cuenta que la medida de abrigo es una medida cautelar, excepcional, subsidiaria de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que deriva de la actuación principal del Servicio de Promoción y Protección de Derechos, siendo solamente subsidiaria y de contralor la actuación del juzgado de familia y en vista de que a lo largo de todo este tiempo la intervención fue del Servicio Local de Pehuajó, y que el centro de vida de los niños es en esa ciudad, sumado a que una vez judicializada la medida de abrigo respecto de Delfina, el 27/4/2023, ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, es viable y recomendable que la competencia sea asumida por éste, para dar una mayor celeridad e inmediación a los trámites y mejor protección de los derechos, máxime que su labor es solo de control de las medidas tomadas por el Servicio Local quien actúa permanentemente de forma principal respecto de las mismas.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia de Pehuajó. Con copia de esta resolución en el expediente 93919.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:43:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:58:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8LèmH#4Ex.Š
244400774003203788
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:58:35 hs. bajo el número RR-380-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “B. L. C/ C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93840-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. L. C/ C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93840-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/4/2023 contra la resolución del 4/4/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se apela la resolución del 4/4/2023 que establece la reducción de las medidas cautelares de restricción y prohibición de acercamiento dictadas en relación a M. C. respecto de los lugares que frecuentan L. B. y su hija F. -morigeración resuelta para no afectar ni vulnerar su derecho a trabajar (arts. 14 y 14 bis CN)-.
Pero tomando en consideración que las medidas cautelares restrictivas dispuestas se encuentran vencidas en virtud de haberse dictado el 4/4/2023 por un plazo de 40 días, sin que conste en la causa solicitud de renovación, ha quedado extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en las medidas dispuestas por la resolución apelada, que cesaron en sus efectos por el transcurso del plazo (cfrme. esta cámara sent. del 22/3/2022 expte. 92767, RR-148-2022)
En ese sentido el recurso no puede prosperar ante la falta de gravamen (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019 expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 11/4/2023 contra la resolución de fecha 4/4/2023, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 11/4/2023 contra la resolución de fecha 4/4/2023, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de manera urgente en función de la materia de que se trate (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y también de manera urgente en el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:43:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:53:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ZèmH#4EySŠ
245800774003203789
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:54:05 hs. bajo el número RR-377-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -100089-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -100089-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Palabras más, palabras menos, dice el apelante en su memorial de fecha 4/5/2023 -que sustenta su recurso del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023 que no hace lugar a la medida cautelar de secuestro-, en que la finalidad de la medida de secuestro pedida en el escrito del 20/4/2023 es la “…De asegurar la guarda y conservación del bien objeto de Litis, intentando evitar comprometer su responsabilidad, como así también el estado del bien, frente al continuo uso…” (v. p. II).
Si se une esa afirmación con las contenidas en el mencionado escrito inicial del 20/4/2023, se obtiene que su temor radica en que por el uso del camión cuyo secuestro pretende se vea comprometida su responsabilidad como aparente adquirente del bien por el boleto de compraventa que en copia adjunta se trae en esa misma fecha, a la vez que quien es su titular dominial pudiera hacerlo desaparecer o sufrir eventuales daños (v. p. B).
Desde esa óptica propuesta por el propio apelante (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.), el recurso no puede ser admitido.
Es que por una parte, a tenor de lo dispuesto por los arts. 27 del decreto ley 6582/58 (ratificado ley 14467 (t.o. Decreto Nº 4560/73 y sus modificatorias leyes 21053, 21338, 22019, 22130, 22977, 23077, 23261, 24673, 24721, 25232, 25345 25677 y 26348) y 1758 del CCyC, no se aprecia -al menos a primera vista- cómo podría verse afectada su propia responsabilidad por cualquier evento dañoso que pudiere causar aquel camión, sin que tampoco se haya dado explicación a tal respecto.
De otra, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien la tenga o que éste intentara hacerla desaparecer, como supone el aquí reclamante (arg. art. 198 cód. proc.), pero nada de eso surge de los elementos que este proceso brinda hasta esta oportunidad, pues en ese sentido solo puede hallarse la afirmación del peticionante, quien ni siquiera informa acerca de las contingencias que pudieran alentar al titular dominial del bien y actual detentador del mismo (según sus propios dichos), a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente como supone, o hacer de él un uso irracional con peligro de su integridad o conservación (v. escrito de demanda ya reseñado; cfrme. esta cámara, sentencia del 27/12/2012, expte. 88488, L.43 R. 482, citado además en “Códigos Pocesales…”, t. III, pág. 1082, ed. Abeledo Perrot, año 2016, junto con otros extractos de fallos en el mismo sentido; también cám. civil y comercial Necochea, 3157, RSI-120-99 I 01/06/1999, “Fazzito, Danilo y otros c/ Olanda, Juan A. y otros s/ Resolución de contrato-Medidas cautelares, sumario B3450204 del sistema Juba).
En fin; la sola enunciación de aquellos temores, sin apoyatura en la causa, evidencian que debe rechazarse la apelación bajo tratamiento (arg. arts, 198, 221 y concs. cód. proc.).
Con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.), puesto que aún cuando eventualmente se dedujera la acción principal que se anuncia y fuera admitida la demanda, la cuestión relativa al secuestro del camión ha quedado resuelta hasta ahora en forma negativa a sus pretensiones (arg. art. 69 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 – trenque lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:42:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:55:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “NIETO SERGIO RAUL C/ BRACCIALLE MARIA ETHEL S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)”
Expte.: -93496-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NIETO SERGIO RAUL C/ BRACCIALLE MARIA ETHEL S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)” (expte. nro. -93496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/2/2023 contra la sentencia homologatoria del 8/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Con fecha 9/3/2022 se presenta Sergio Raúl Nieto y pide homologación del acuerdo al que habría arribado en mediación prejudicial con María Ethel Braccialle.
De ese pedido se da traslado con fecha 10/5/2022 p. II.
Se presenta la demandada Braccialle el 10/6/2022 y expresamente resiste la homologación pretendida por el actor, por los motivos que expone en esa presentación (v. p. 4 párrafo 4°).
Finalmente, con fecha 8/2/2023 el juzgado inicial hace lugar a la pretensión de homologación, pero nada dice sobre las costas.
El actor, con fecha 9/2/2023, por una parte pide aclaratoria sobre las costas (p. I) y, de otro, para el caso que se entendiera no corresponde el pedido de aclaratoria, apela la resolución del 8/2/2023 (p. II).
Sobre lo anterior se expide el juzgado el 16/2/2023 y a la vez que deniega la aclaratoria por no tratarse de “providencia simple” (con cita del art. 238 del cód. proc.), concede libremente la apelación.
Tras la radicación del expediente en esta cámara y la providencia del 13/3/2023 que llama a expresar agravios, en la misma fecha son presentados aquéllos por el apelante, mientras que su réplica se encuentra en el escrito del 27/3/2023.
2- Los agravios del apelante, en resumen, consisten en la derrota de la demandada en su postura de resistirse a la homologación. Señala textualmente que “…Deberá resolverse en autos, a cargo de quién resultan las costas del proceso ya que considero un agravio una imposición en la cual mi mandante, tenga que absorber incluso las propias – es decir – por su orden- …”, lo que revela que, a su entender, la omisión sobre quién carga las costas implica que han sido impuestas en el orden causado y que en función de la derrota de la contraparte, deben establecerse a cargo de ésta.
Interpretación sobre el silencio y las costas que, por lo demás, se advierte comparte la demandada en la contestación del 27/3/2023 (v. punto II.3.).
3- Veamos.
Señalo en primer lugar que el tema podría haber quedado resuelto en primera instancia ya que el recurso de aclaratoria es un medio idóneo para pedir el tratamiento de las costas omitido en el pronunciamiento (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 10/10/2013, “Matesin, Roberto Àngel c/ Quercetti, Eduardo s/ Cobro Sumario de Pesos”, sumario B860931 de sistema Juba; además, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 634, penúltimo fallo citado de la SCBA, ed. Abeledo Perrot, año 2106; art. 166. 2 cód. proc.).
Pero, como se vedó esa chance a través de la providencia del 16/2/2023 (por cierto, el art. 238 del cód. proc. citado se refiere a recurso de reposición, no a la aclaratoria), persiste el silencio sobre las costas y deberá ser dilucidada la cuestión aquí.
En ese camino, lo que cabe decir es que en tanto medió omisión o silencio que persiste sobre la imposición de las costas en la sentencia de primera instancia, ese silencio u omisión trae como consecuencia precisamente lo solicitado por el apelante, en cuanto a que respecto de las costas se mantiene la regla que impone cargarlas al vencido.
Así, tratándose de las costas del presente proceso de homologación, en tanto la demandada se opuso a ella y a la postre terminó decidiéndose de modo contrario a esa postura mediante decisorio consentido, cabe tenerla por vencida en su pretensión (ver contestación de demanda del 10/6/2022 y sentencia del 8/2/2023).
Es que la SCBA con voto del Juez De Lazzari que concitó la mayoría dijo: “El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario.
Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido” (conf. SCBA, C117548, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
En la misma línea y siguiendo justamente el fallo citado tiene dicho esta cámara que tal omisión no significa costas por su orden, sino que se entienden impuestas al contendiente derrotado, pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia provincial -que varió su anterior criterio en el sentido que ambas partes entienden-, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68 del cód. proc., esto es la imposición de costas al vencido (esta cámara, expte. 92318, sentencia del 4/5/2021, L.52 R. 229, con cita de la SCBA, C117548, 29/8/2017, fallo cit. “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
Por ende, derrotada la parte demandada en su pretensión de no homologación del acuerdo, el silencio sobre costas en la sentencia homologatoria del 8/2/2023 no implicó más que quedar a cargo de aquélla (precedente de la SCBA citado y art. 68 cód. proc.), de suerte que cabe consignar que ese silencio deja incólume la regla de las costas al vencido.
4- En suma, por los argumentos anteriores se recepta la apelación quedando en primera instancia cargadas las costas a la parte demandada perdidosa (doctrina legal de la SCBA y al art. 68 del cód. proc.).
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión (arg. art. 68 2° párr. cód. citado), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 9/2/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión (arg. art. 68 2° párr. cód. citado), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/2/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:42:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:51:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:52:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231900774003203770
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “G. M. I. C/ P. M. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93943-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Si de acuerdo al art. II inciso 2 del AC 4099 surge que mientras tramita la contienda negativa de competencia deberán adoptarse las medidas urgentes de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable, si tomadas esas medidas éstas vencieren interín tramita aquella contienda, debe quien estuviere a cargo de la denuncia expedirse sobre su eventual renovación en función de garantizar una tutela judicial efectiva (arg. art. 15 CPBA y 706, CCyC).
Como en el caso, de la denuncia de fecha 1/5/2023 surge que se trata de una situación de violencia familiar respecto de una niña que sería ejercida por su progenitora y que si bien se tomaron medidas con fecha 2/5/2023, como éstas vencen en el día de la fecha (incluso las de monitoreo se encuentran vencidas a partir del 13/5/2023; v. resoluciones del 2/5/2023 y 8/5/2023), la Cámara RESUELVE:
Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
Notificación automatizada urgente al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sin oficio en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:13:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:24:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228100774003203731
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES”
Expte.: -93344-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93344-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/11/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 7/11/22 fijó los honorarios profesionales de los abogs. Seijas y Monteiro por la primera y segunda etapa del sucesorio, difiriendo la retribución por la tercera etapa hasta tanto obren en autos los trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción la cual a la fecha no se resolvió (art. 35 de la ley 14967). Fijando solo honorarios a favor de Monteiro como particulares y a cargo de la heredera Daniela Barreiro.
Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 10/11/22 por parte de la abog. Monteiro, agraviándose de la no regulación de honorarios por la tercera etapa a su favor, en tanto el juzgado considera que no está resuelta (v. considerandos de la resolución del 7/11/22 y escrito del 10/11/22).
Además en su escrito menciona que, no se ha contemplado la labor desarrollada en beneficio de todos los herederos en una tercera etapa para proceder a efectivizar la transferencia e inscripción de un avión que integraba el acervo hereditario (esc. electrónico del 10/11/22).
2. Ahora bien, los propios obligados al pago exponen que con fecha 3/5/13 le fueron regulados esos honorarios por la tercera etapa a favor de la abog. Monteiro, los que fueron abonados junto con los aportes de ley de acuerdo de 29/5/13 (v. providencia del 13/6/13 “…procédase a la inscripción de la Aeronave Aero Boero inscripta en la Matrícula LV-LPM denunciada en autos… “).
Entonces si se le regularon honorarios por la tercera etapa en relación a ese bien oportunamente denunciado, de faltarle computar honorarios por esa tarea, corresponde que lo solicite en la instancia anterior (arg. art. 38 de la ley 5827).
3. Es cierto que con la ley 14967 no hace falta la efectiva inscripción sino, nada más, la orden de inscripción, pero no es menos cierto que esta orden comoquiera que fuese no alcanzó a ser emitida respecto de los restantes bienes denunciados, ni tampoco se indicó, en todo caso, que trámites faltarían para su emisión, de modo que la tercera etapa no puede así tenerse ahora por concluida. Por lo tanto, el agravio contra lo decido el 7/11/22 respecto de la tercera etapa es prematuro (art. 34.4. cód. proc.).
Para finalizar, cabe agregar que la omisión de incluir el acuerdo particionario al que aluden los obligados al pago (v. escrito del 6/2/23), el mismo no integraría la tercera etapa del proceso sucesorio conforme lo dispone el art. 28.c de la ley 14967 (arts. 28.c y 35 de la ley 14967).
Así, de acuerdo a lo expuesto, resulta inadmisible, la apelación del 10/11/22.
Sin costas (arg. art. 27.a última parte de la ley 14967, art. 68 del cpcc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible, por prematura, la apelación del 10/11/22, sin costas (arg. art. 27.a última parte ley 14967; art. 68 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible, por prematura, la apelación del 10/11/22, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:02:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:05:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÀèmH#4E@6Š
229500774003203732
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:12:44 hs. bajo el número RR-375-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “ANDRADA MICAELA C/ BERMEJO NICOLAS OSCAR S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -93911-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/5/23 y 9/5/23 contra la regulación de honorarios del 28/4/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 28/4/23 es cuestionada mediante los recursos del 2/5/23 y 9/5/23, los que fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 con fechas 3/5/23 y 10/5/23.
Ahora bien, debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 4/6/21) en donde, además de la etapa previa (v. resolución del 6/4/21) se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 23/4/21, 23/6/21, 13/12/21, 14/12/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 18/11/22 donde se decretó la caducidad y se impusieron las costas a la parte actora (arts. 15.c y 16 ley cit.).
De modo que en ese contexto es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 y 28.i, ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). Ello por cuanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así, bajo ese ámbito y sobre la base aprobada de $33.637.500 (v. resol del 28/4/23 y no cuestionada) resulta un honorario de 684,64 jus para el abog. E. (base = $33.637.500 x 17.5% = $ 5.839.312,5 a razón de 1 jus $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación apelada).
En ese camino, los estipendios de la abog. B. -representante de la parte condenada en costas- aplicando la quita del 30% (art. 26 segunda parte ley cit.), se llegaría a un honorario de 479,25 jus (base = $33.637.500 x 17.5% x 70%; 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.), sin embargo como ha de interpretarse que han sido apelados por elevados por la parte cargadora de las costas (v. escrito del 9/5/23), a falta de un argumento puntual, no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados en la instancia inicial (art. 34.4. cód. proc.).
Así, corresponde estimar el recurso del 2/5/23 y, fijar los honorarios del abog. E. en la suma de 684,64 jus.
Desestimar el recurso del 9/5/23.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/5/23 y fijar los honorarios del abog. E. en la suma de 684,64 jus.
2. Desestimar el recurso del 9/5/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:02:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:11:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “M., J. T. C/ L., C. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93907-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/3/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha .
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, con fecha 3/3/23, el juzgado decidió “…4.- Regular los honorarios del Asesor de Menores Ad-Hoc designado en autos Dr. D. A. en la suma de DOS (2) jus. Dicho monto se fija por no haber concurrido a la audiencia de conciliación y haber contestado la vista conferida tardíamente. (Conf. art. 91 de la Ley 5827, texto según Ley 10.571 y Art. 1 del Acuerdo Nº 3391/08 de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia)…”.
El abog. A., en su carácter de Asesor ad hoc, apela por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 3/3/23, pero sin argumentar por qué considera exigua su retribución (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien. Se trata de un incidente de cuidado personal de hijos donde desde la designación del letrado (el 28/6/22) y la autonotifcación de la misma (28/6/22) recién aceptó el cargo con fecha 19/12/22, y desde la autonotificación de la providencia que le corrió vista de la audiencia del 18/8/22 a la que no asistió (el 13/12/22) y recién la contestó el 27/2/23; tareas que fueron consignadas en la resolución apelada y que llevaron al juzgado a fijarle los 2 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967, v. también art. 10 del AC. 4013 texto según AC.4039, ambos de la SCBA.).
Por lo que, sopesando la labor desempeñada y el tiempo empleado en la realización de ellas, a falta de un argumento que permita modificar la resolución apelada, parece equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso (ACS. cits.) se le hayan fijado los 2 jus (arts. 15.c y 16 incs. b, g, y j de la ley 14967; AC.2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; art.34.4. del cpcc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:03:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:09:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6JèmH#4E!QŠ
224200774003203701
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:09:49 hs. bajo el número RR-373-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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