Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -100089-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -100089-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Palabras más, palabras menos, dice el apelante en su memorial de fecha 4/5/2023 -que sustenta su recurso del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023 que no hace lugar a la medida cautelar de secuestro-, en que la finalidad de la medida de secuestro pedida en el escrito del 20/4/2023 es la “…De asegurar la guarda y conservación del bien objeto de Litis, intentando evitar comprometer su responsabilidad, como así también el estado del bien, frente al continuo uso…” (v. p. II).
Si se une esa afirmación con las contenidas en el mencionado escrito inicial del 20/4/2023, se obtiene que su temor radica en que por el uso del camión cuyo secuestro pretende se vea comprometida su responsabilidad como aparente adquirente del bien por el boleto de compraventa que en copia adjunta se trae en esa misma fecha, a la vez que quien es su titular dominial pudiera hacerlo desaparecer o sufrir eventuales daños (v. p. B).
Desde esa óptica propuesta por el propio apelante (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.), el recurso no puede ser admitido.
Es que por una parte, a tenor de lo dispuesto por los arts. 27 del decreto ley 6582/58 (ratificado ley 14467 (t.o. Decreto Nº 4560/73 y sus modificatorias leyes 21053, 21338, 22019, 22130, 22977, 23077, 23261, 24673, 24721, 25232, 25345 25677 y 26348) y 1758 del CCyC, no se aprecia -al menos a primera vista- cómo podría verse afectada su propia responsabilidad por cualquier evento dañoso que pudiere causar aquel camión, sin que tampoco se haya dado explicación a tal respecto.
De otra, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien la tenga o que éste intentara hacerla desaparecer, como supone el aquí reclamante (arg. art. 198 cód. proc.), pero nada de eso surge de los elementos que este proceso brinda hasta esta oportunidad, pues en ese sentido solo puede hallarse la afirmación del peticionante, quien ni siquiera informa acerca de las contingencias que pudieran alentar al titular dominial del bien y actual detentador del mismo (según sus propios dichos), a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente como supone, o hacer de él un uso irracional con peligro de su integridad o conservación (v. escrito de demanda ya reseñado; cfrme. esta cámara, sentencia del 27/12/2012, expte. 88488, L.43 R. 482, citado además en “Códigos Pocesales…”, t. III, pág. 1082, ed. Abeledo Perrot, año 2016, junto con otros extractos de fallos en el mismo sentido; también cám. civil y comercial Necochea, 3157, RSI-120-99 I 01/06/1999, “Fazzito, Danilo y otros c/ Olanda, Juan A. y otros s/ Resolución de contrato-Medidas cautelares, sumario B3450204 del sistema Juba).
En fin; la sola enunciación de aquellos temores, sin apoyatura en la causa, evidencian que debe rechazarse la apelación bajo tratamiento (arg. arts, 198, 221 y concs. cód. proc.).
Con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.), puesto que aún cuando eventualmente se dedujera la acción principal que se anuncia y fuera admitida la demanda, la cuestión relativa al secuestro del camión ha quedado resuelta hasta ahora en forma negativa a sus pretensiones (arg. art. 69 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 – trenque lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:42:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:55:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234500774003203790
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:55:47 hs. bajo el número RR-378-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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