Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó
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Autos: “P. D. T. S/ ABRIGO”
Expte.: -93918-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia de Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
En el año 2019 el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó tomó medidas respecto de los niños B. y D. P., ambos con domicilio en esa ciudad.
Los trámites fueron acumulados en la causa “P. B. s/ Abrigo” expte. 93919 que tramitó, a los efectos de controlar la legalidad de las medidas tomadas, ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Con fecha 8/7/2020, se dicta la guarda de Benicio en favor de su abuela M. S. C., y habiéndose celebrado varias audiencias con los progenitores y la abuela paterna, con fecha 4/5/2023 se resuelve otorgar la prórroga retroactiva al día 21/12/2022 por el término de un (1) año de dicha guarda. Además, en esa misma resolución el Juzgado intimó al Servicio Local de Pehuajó para que regularice de manera urgente la situación de D..
El día 19/4/2023 el Servicio Local de Pehuajó había adoptado medida de abrigo respecto de D., otorgándole la guarda de la misma también a su abuela paterna.
Dicha medida se judicializa el 27/4/2023, dando inicio a este expediente -93918-, en virtud del eventual control de legalidad, ante el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó ya que el mismo había sido puesto en funcionamiento unos días antes, el 24/4/2023 (v. SC N° 460/23)
De ahí deriva la contienda negativa de competencia que se debe dilucidar ahora. Veamos.
El Juzgado de Familia de Trenque Lauquen en virtud de que, interín que se le dijo al Servicio Local que actúe respecto de la niña D., se puso en funcionamiento el Juzgado de Familia de Pehuajó y por los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, oralidad, interés superior de los niños; además de la competencia territorial por el domicilio de los niños, entre otros, se declara incompetente en el marco de este expediente, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Familia de Pehuajó (v. resol. del 11/5/2023).
Recibida la causa por el juzgado de Familia de Pehuajó, éste rechaza tal competencia el 29/5/2023, en virtud de que existe manifiesta conexidad entre estas actuaciones iniciadas en su sede (93918), y las que tramita ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (93919) ya que ambos involucran al mismo grupo familiar. Además de que la jueza de familia de Trenque Lauquen se encuentra interviniendo en la problemática familiar desde sus inicios, desde el año 2019.
Recibidas las actuaciones para resolver tal conflicto de competencia, es preciso hacer algunas aclaraciones.
En las medidas de abrigo, la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó; siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia.
Esto es así, en virtud de que en la provincia de Buenos Aires rige la ley 13298 que regula la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En esa norma, el art. 35 bis establece que es el Servicio de Promoción y Protección de Derechos el que tome la medida de abrigo debiendo, dentro de las 24 horas, comunicarla al asesor y al juez de familia competente.
La función del juez de familia es de mero control. El mismo, dentro de las 72 horas deberá resolver sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537).
Esta cámara, a su vez, se ha expedido argumentando que las medidas de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, son medidas de protección subsidiarias y excepcionales de derechos, siendo el juzgado de familia el órgano que debe resolver la legalidad de la medida teniendo un ámbito de intervención acotado (arg. sent. del 3/8/2022 expte. 93183).
Además, que las medidas de abrigo tienen como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituírlos. Y posee carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora (sent. del 9/5/2023 expte. 93849).
Sumado a ello, también es importante para resolver el presente conflicto, que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (sent. del 19/5/2023 expte. 93865).
En este caso, siendo tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como de Pehuajó órganos especializados, rige la nota de cercanía o de proximidad al centro de vida y domicilio de los niños.
Entonces, teniendo en cuenta que la medida de abrigo es una medida cautelar, excepcional, subsidiaria de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que deriva de la actuación principal del Servicio de Promoción y Protección de Derechos, siendo solamente subsidiaria y de contralor la actuación del juzgado de familia y en vista de que a lo largo de todo este tiempo la intervención fue del Servicio Local de Pehuajó, y que el centro de vida de los niños es en esa ciudad, sumado a que una vez judicializada la medida de abrigo respecto de D., el 27/4/2023, ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, es viable y recomendable que la competencia sea asumida por éste, para dar una mayor celeridad e inmediación a los trámites y mejor protección de los derechos, máxime que su labor es solo de control de las medidas tomadas por el Servicio Local quien actúa permanentemente de forma principal respecto de las mismas.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia de Pehuajó. Con copia de esta resolución en el expediente 93919.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:44:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:55:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:59:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:59:44 hs. bajo el número RR-381-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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