Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pellegrini
Libro: 43- / Registro: 130
Autos: “K Y K S.R.L. C/ PONTI, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88117-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “K Y K S.R.L. C/ PONTI, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88117-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 39?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el vale de f. 5 se promete el pago de “16.800”, primero, y de “dieciseis mil ochocientos”, después, pero, como se aprecia, sin indicación del signo monetario.
La sola falta del signo monetario no importa incumplimiento al requisito extrínseco necesario del artículo 101 inc. 2 del decreto ley 5965/63 -según el cual el pagaré debe contener “la promesa pura y simple de pagar una suma determinada”-, si se trata de un pagaré librado y pagadero en nuestro país, por personas domiciliadas en el mismo, y el ejecutante demanda en función de signo monetario correspondiente a la moneda de curso legal vigente en la Argentina, tanto al momento del libramiento cuanto al de su ejecución, máxime si el ejecutado ni siquiera propone la posibilidad de que se hubiera librado en otra moneda introduciendo con ello un principio de indeterminación de la suma consignada (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Ebertz, Carlos c/ Losurdo, Alicia Sara s/ Cobro Ejecutivo”, del 23/10/2008, lib.39 reg. 302; “Esteban, Miguel c/ González, Marcelo Gerardo s/ Demanda Ejecutiva”, del 29/9/2009, lib. 40 reg. 336; “Sánchez, Raúl Humberto C/ Valle, Ariel s/ Juicio Ejecutivo”, del 7/12/2010, lib. 41 reg. 424).
2- Al plantear su excepción de inhabilidad de título, el ejecutado también objetó el secuestro automotor dispuesto a f. 11 vta..
Al hacer lugar a esa excepción y desestimar la pretensión ejecutiva, la sentencia apelada dejó consecuentemente sin efecto ese secuestro, el cual, entonces, fue desactivado no por el mérito del planteo puntual del ejecutado tendiente a su levantamiento, sino como una consecuencia o una derivación del éxito de su excepción.
Vale decir que el pedido de levantamiento de secuestro de fs. 18 vta. in fine y siguientes, contestado a f. 28 vta. y siguiente, quedó desplazado como cuestión debido al éxito de la excepción de inhabilidad de título.
Correspondiendo revocar la sentencia que estimó la excepción, cuadra analizar si es dable mantener el secuestro dispuesto a f. 11 vta. o si corresponde que sea dejado sin efecto en función -ahora sí- del planteo del ejecutado a fs. 18 vta. in fine y siguientes, replicado por el ejecutante a f. 28 vta. y siguiente.
Y bien, es obvio que el objeto mediato de la pretensión ejecutiva no es el automotor secuestrado sino una suma de dinero líquida y exigible (art. 330.3 y 518 cód. proc.), de modo que no corresponde el secuestro previsto en la primera parte del art. 221 CPCC.
Por fin, tampoco cabe el secuestro como complemento del embargo ejecutivo, toda vez que ninguna de las circunstancias invocadas para solicitarlo (la necesidad de asegurar el efectivo cobro del crédito, la verosimilitud del derecho reclamado, el peligro en la demora dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la mora, ver f. 10 párrafo 4°) justifica que sea indispensable ordenarlo y efectivizarlo para proveer a la guarda o conservación del automotor (art. 221 2ª parte cód. proc.).
De suyo, obiter dictum, es todavía temprano para aplicar el art. 558.3 CPCC.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la sentencia apelada y, conforme lo expuesto en los considerandos, es dable:
a- mandar continuar la ejecución hasta tanto Juan Carlos Ponti pague $ 16.800 a K & k S.R.L., con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere, con costas a cargo de aquél en ambas instancias (arts. 34.4, 274, 556 y concs. cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);
b- mantener el embargo ejecutivo dispuesto a fs. 11/vta.;
c- dejar sin efecto el secuestro del automotor dispuesto a f. 11 vta., con costas en primera instancia por la incidencia respectiva a cargo de la ejecutante vencida (arts. 272, 274 y 69 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y, conforme lo expuesto en los considerandos, es dable:
a- Mandar continuar la ejecución hasta tanto Juan Carlos Ponti pague $ 16.800 a K & k S.R.L., con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere, con costas a cargo de aquél en ambas instancias y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios;
b- Mantener el embargo ejecutivo dispuesto a fs. 11/vta.;
c- Dejar sin efecto el secuestro del automotor dispuesto a f. 11 vta., con costas en primera instancia por la incidencia respectiva a cargo de la ejecutante vencida.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría