Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 49- / Registro: 332
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BRUNELLA, DORA GRACIELA C/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA, MARIA ESTHER RAMOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL S/ USUCAPION”
Expte.: -90945-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BRUNELLA, DORA GRACIELA C/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA, MARIA ESTHER RAMOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL S/ USUCAPION” (expte. nro. -90945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 04-10-2018 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja de fojas 7/8vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De lo que se obtiene de los registros informáticos, a fojas 410 se dispuso notificar a Cristina Marta Armendáriz, suspendiéndose -mientras tanto- el curso del proceso.
En la providencia del 7 de agosto de 2018 se indicó que esa cédula podría ser confeccionada y diligenciada por la parte actora o por la peticionante. Lo que generó el reclamo de fojas 3/vta., ante el cual el juzgado remitió a lo expresado en aquella providencia.
Contra esta última resolución, se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 5/vta.).
El juez rechazó la reposición y desestimó la apelación con el argumento que la providencia atacada no encuadraría dentro de lo previsto en el artículo 242 inc. 3 del Cód. Proc. (fs. 433).
La recurrente vino en queja a esta alzada (fs. 7 y 8vta.).
Sostiene que el agravio irreparable consiste en que se le impone tener que concretar una notificación, ordenada a fojas 410, sin la cual sería factible no se llegara a la sentencia definitiva.
Le asiste razón.
Es que, si al disponerse el libramiento de la cédula se dijo que mientras tanto ese acto se cumpliera, el proceso quedaba suspendido, parece claro que la situación dada configura un agravio que no podrá subsanarse con la sentencia definitiva, desde que al parecer .esta no podrá ser dictada sin que tal notificación sea previamente cumplimentada.
Por ello, dándose el caso del artículo 242 inc. 3 del Cód. Proc., corresponde conceder el recurso, una vez verificado en la instancia anterior que se encuentran reunidos los demás recaudos de su procedencia.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja de fojas 7/8vta. y conceder el recurso de apelación, una vez verificado en la instancia anterior que se encuentran reunidos los demás recaudos para su procedencia.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fojas 7/8vta. y conceder el recurso de apelación, una vez verificado en la instancia anterior que se encuentran reunidos los demás recaudos para su procedencia.
Regístrese. Ofíciese electrónicamente con copia de la presente al Juzgado Civil y Comercial n° 2. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.