Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 46- / Registro: 06
Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89443-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89443-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 153, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad al caso de la ley 24240 no fueron cuestiones clara y concretamente sometidas al conocimiento del juzgado, ya que ni siquiera al pasar fueron mencionadas en el escrito defensivo de fs. 22/23 vta.. Su tratamiento novedoso excede, entonces, el ámbito del actual conocimiento posible de esta cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.), sin perjuicio de su eventual articulación en proceso posterior si correspondiere (art. 551 cód. proc.).
2- Si se juzgara que se trata de una obligación solidaria (arg. art. 7 CCyC y art. 23 ley 19550 anterior a la ley 26994), un desistimiento del derecho acaso habría podido irradiar sus efectos respecto del apelante (art. 707 CC y art. 835.b CCyC). Pero no así el desistimiento de la acción o del proceso respecto de otros codeudores solidarios, ya que la parte actora bien habría podido, al iniciar el proceso o en su transcurso -v.gr. desistiendo de la acción o del proceso respecto de algunos-, decidir a cuál de los deudores solidarios reclamar el total adeudado -o, incluso, sólo la parte insoluta del total adeudado, se correspondiera o no con la cuota de contribución de cada quien- (arts. 699 y 717 CC y arts. 833, 840, 841 y concs. CCyC).
Y si se considerase que los socios son obligados simplemente mancomunados y por partes iguales (arg. art. 24 ley 19550 texto según punto 2.11 del Anexo II de la 26994), ni siquiera el desistimiento del derecho respecto de los restantes codeudores habría beneficiado al recurrente (arg. art. 825 CCyC), menos aún un mero desistimiento del proceso respecto de los demás para dejarlo vivo a fin de poder cobrarle -al aquí apelante- su porción en la deuda común (art. 825 cit.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.