Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 06

                                                                                 

Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89443-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/PUGNALONI, RUBEN M.  Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 153, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- La existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad al caso de la ley 24240 no fueron cuestiones clara y concretamente sometidas al conocimiento del juzgado, ya que ni siquiera al pasar fueron mencionadas en el escrito defensivo de fs. 22/23 vta.. Su tratamiento novedoso excede, entonces, el ámbito del actual  conocimiento posible de esta cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.), sin perjuicio de su eventual articulación en proceso posterior si correspondiere (art. 551 cód. proc.).

 

            2- Si se juzgara que se trata de una obligación solidaria (arg. art. 7 CCyC y art. 23 ley 19550 anterior a la ley 26994), un desistimiento del derecho acaso habría podido irradiar sus efectos respecto del apelante (art. 707 CC y art. 835.b CCyC). Pero no así el desistimiento de la acción o del proceso respecto de otros codeudores solidarios, ya que la parte actora bien habría podido, al iniciar el proceso o en su transcurso -v.gr. desistiendo de la acción o del proceso respecto de algunos-, decidir a cuál de los deudores solidarios reclamar el total adeudado -o, incluso, sólo la parte insoluta del total adeudado, se correspondiera o no con la cuota de contribución de cada quien- (arts. 699 y 717 CC y arts. 833, 840, 841  y concs.  CCyC).

            Y si se considerase que los socios son obligados simplemente mancomunados y por partes iguales (arg. art. 24 ley 19550 texto según  punto 2.11 del Anexo II de la 26994), ni siquiera el desistimiento del derecho respecto de los restantes codeudores habría beneficiado al recurrente (arg. art. 825 CCyC), menos aún un mero desistimiento del proceso respecto de los demás para dejarlo vivo a fin de poder cobrarle -al aquí apelante-  su porción en la deuda común (art. 825 cit.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 121 contra la sentencia de fs. 110/113 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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