Fecha del Acuerdo: 21-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 07

                                                                                 

Autos: “C., Y. P. C/ M., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90194-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. P. C/ M., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90194-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 189 contra la sentencia de fs. 174/177vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. Madre y padre están de acuerdo que desde el mes de febrero de 2008 la cuota por alimentos de su hijo A. J. fue acordada en $ 300 (v. fs. 24 vta. p. 2 1er. párrafo y 48 vta. p. 3 2do. párrafo); en ese momento el niño tenía 6 años de edad, como surge de la edad actual -14 años- y la fecha del acuerdo en año 2008 (v. fs. 174/177vta.).

            Desde ese momento y a la fecha de este voto se han modificado algunas variables, tales como el notorio aumento del costo de vida, la mayor edad del alimentado y el nacimiento de una nueva hija del accionado, ocurrido en diciembre de 2010, todas circunstancia a ponderarse para mensurar una equilibrada cuota alimentaria.

            En el caso se pidió a fs. 24 vta. primer párrafo que se fijase la nueva cuota, indistintamente, en el 30% del sueldo que el demandado percibe y/o del sueldo (salario) mínimo vital y móvil (ambos vigentes, como no puede discurrirse de otra manera, al momento de la promoción del incidente, en marzo de 2015; v. cargo de f. 27 in fine). Sin perjuicio de ello, se postuló el reclamo de nuevos alimentos en la suma de $1500 mensuales (v. específicamente f. 25 p.2 último párrafo de éste; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

            Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que:

            a. El salario del demandado más próximo a aquella fecha con el que se cuenta en el expediente es de abril de 2015, y ascendía a la suma de $6380,90 -resultantes de sumar $2666,20 de la primera quincena más el anticipo descontado en ella de $750 más $2964,70 de la segunda quincena; todo a f. 108). De suerte que el 30% equivalía  a $1914,27.

            Pero esa cifra excede aquellos $1.500. En cambio, el 25 %, se acerca a más a esa cantidad propuesta en ese momento y aunque también la supera: $ 1.595,22. Es decir, medida en estos términos, sólo para comparar, el veinticinco por ciento del salario del alimentante arroja un monto mayor al pretendido inicialmente. Lo cual no permite tildarlo de insuficiente. Al menos, en los términos en que la cuestión fue planteada por la actora.

            b. Tocante al cálculo en base al  salario mínimo vital y móvil (de ahora en más SMVYM) – alternativa que también propuso la peticionante – resulta que a la misma fecha su monto  era de $4716 (Res. 3/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 2/9/2014). Por manera que, obviamente la aplicación de los porcentajes utilizados arrojan resultados menores. Y eso conduce a desatenderlos, para salvaguarda del alimentado.

            En definitiva, con arreglo a estas reflexiones, el  25% del salario percibido por Martínez, fijado en la sentencia apelada de fs. 174/177 vta. para establecer la nueva cuota, no aparece desajustado a lo que fue solicitado en la demanda, según se ha visto hasta ahora (arg. arts. 242 y 272 Cód. Proc.).

            Además, no debe dejar de valorarse que con posterioridad a la primigenia cuota pactada, en el año 2008 -como ya se expresó- el alimentante fue padre de  Ariana, nacida en diciembre de 2010, lo que debe ponderarse para morigerar la cuota, como ha sido ya tenido en cuenta por este Tribunal en casos similares (ver: sent. del 30-08-2016, “R., S. c/ M., J.A. s/ Incidente de alimentos”, L. 45 R.80; arg. arts. 658, 659 y ss. Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

            En este sentido, se ha dicho: ‘Las características de la prestación alimentaria tendiente a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia…, carga que recae sobre ambos progenitores, tiene que marchar unido a las posibilidades del alimentante que, en el caso, al estar patentizada una disminución en los ingresos respectivos y el nacimiento de un nuevo hijo, hacen razonable una reducción de la carga que soporta, en medida tal que permita conciliar equitativamente sus deberes paternales con relación a uno y otro y en tanto no altere sustancialmente la satisfacción de los requerimientos originales’ (CC0001 SM 54559 RSI-94-4 I, sent. del 23/03/2004, ‘S. ,R. R. c/C. ,C. A. s/Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria’. en Juba sumario B1951094).

            Esa alteración no parece pueda producirse por una diferencia de un cinco por ciento, teniendo presente como fue planteada en la demanda la petición de aumento de la cuota alimentaria, que columbró -sin fijar preferencias, también en el memorial- entre el treinta por ciento de los ingresos del alimentante o del salario mínimo vital y móvil, aun cuando arrojaban resultados diferentes -según se ha visto-, aludiendo al final a la suma de $ 1.500 (fs. 193, párrafo final y 193/vta. 2).

            En fin, que la actora haya tenido también otro hijo, no es una circunstancia que pueda incidir para incrementar la obligación del padre de Alejandro y que no sería el progenitor de aquél (fs. 192/vta., 11, párrafo quinto). Y en lo demás, la discrepancia que plantea la apelante en su memorial, no comportan una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, sostenidos en el presente.(arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 192/vta. y 193).

            3. Sí cabe razón a la apelante en cuanto a que no se ha establecido en primera instancia cómo deben satisfacerse las diferencias de las cuotas atrasadas. Lo cual deberá peticionase en esa instancia, en la medida en que lo dicho en el memorial no supera el mencionar la omisión (fs. 193, segundo párrafo, 193/vta.; arg. art. 273 del Cód. Proc.).

            4. En suma, corresponde:

            a. mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

            b. cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a. mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

            b. cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Mantener la sentencia apelada en cuanto fija como nueva cuota alimentaria el 25% del salario que percibe el accionado;

            b. Cargar las costas de esta instancia al apelado a pesar del parcial éxito obtenido con la apelación, por ser ésa la regla en casos similares a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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