Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 05

                                                                                 

Autos: “SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS  C/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

Expte.: -90106-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCANDIZZO MARCELO FABIAN Y OTROS  C/ MARTIN FABIANA MARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -90106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 359, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada   la   apelación  de  f. 324 contra la sentencia de fs. 318/322 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- A f. 319 apartado 2- el juzgado relató los hechos y, no habiendo agravios, los doy por sentados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            Lo que se ha sometido a revisión es la culpa en el accidente (fs. 345/346), la cual en primera instancia ha sido atribuida a Ariel Humberto Sproviero, conductor del camión Mercedes Benz 1620 patente EPM 269 (apartado 3-, fs. 319/320).

            2- El accidente se produjo en la mano de circulación del camión Mercedes Benz 1526 chapa VAY 148 guiado por Marcelo Fabián Scandizzo, lo cual extraigo fundamentalmente  de la siguiente evidencia: dado que los tanques de combustible de los dos camiones se rompieron al producirse el choque (IPP, fs. 8 y 10), resulta que el lugar donde fue encontrado un solo manchón de gasoil sobre la ruta -en la mano de Scandizzo-  debió ser el lugar donde se produjeron el impacto y consecuentemente las  roturas desde las cuales inmediata y violentamente debió brotar el gasoil que formó el manchón, máxime que es desde allí que nacen sendas marcas  dejadas por ambos rodados en su avance posterior al encontrón (IPP: croquis de fs. 3 y 107; pericia mecánica, punto 3 a f. 153 vta.;  arts. 374, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Asimismo, en derredor de ese punto, se encontraron otros restos, lo que corrobora que pudo ser verosímilmente el epicentro del choque (ver croquis cits.; dictamen pericial, f. 153 vta. puntos 1, 3 y 4).

            La aseguradora disiente con situar el lugar de impacto en el que figura la gran mancha de gasoil, “dado que las manchas se generan con posterioridad” (f. 345 vta. párrafo 2° in fine). No explica de que evidencia o desde que criterio de experiencia o de lógica pudiera sostenerse que primero se produce la rotura violenta de los tanques y recién en un momento posterior a cierta distancia sale de ellos el combustible; en todo caso, si así hubiera sido, debería haber habido no uno sino dos manchones de gasoil formados luego del choque y de la rotura de los tanques, cada uno abastecido por el combustible proveniente de sendos camiones (art. 384 cód. proc.). Por otro lado, es desde el manchón de gasoil que arrancan las marcas dejadas por los camiones luego del impacto, de tal modo que, si ambas trayectorias posteriores nacen en el manchón, es porque allí debieron haber confluido los vehículos para allí chocar.

 

            3- ¿Cómo es que llegó allí el camión de Sproviero?

            Según la parte actora, lisa y llanamente porque invadió la mano de Scandizzo (f. 46 párrafo 4°).

            Los herederos del malogrado Sproviero argumentan que no tienen dudas que éste no invadió la mano de Scandizzo,  por su cuidado personal, su excelente estado de salud, sus condiciones y su experiencia; remiten a un más profundo análisis por parte del perito (fs. 56 vta.).

            La aseguradora a f. 72  afirma que:

            a-  Scandizzo invadió la mano de Sproviero, “obligando” a éste a esquivar hacia su izquierda;

            b- Scandizzo quiso retractarse retomando su mano;

            c- a la vista de esa retractación, Sproviero también  intenta retomar su carril torneando a su derecha, produciéndose el choque cuando lo estaba intentando.

            Según la fiscal penal, esa invasión se produjo “sin poderse determinar las  causas”  (IPP, f. 112 párrafo 3°).

            Parece insostenible que las características personales y profesionales de Sproviero -a todo evento no demostradas- sean suficientes para creer que él no pudo ser el invasor: su calidad de humano no lo pudo dejar a priori absolutamente eximido de la posibilidad de cometer cualquier clase de negligencia, imprudencia o impericia en la conducción de su camión  (arts. 375 y 384 cód. proc.; art. 7 CCyC y art. 512 CC). En todo caso, por ese sendero no se llega a una explicación objetiva sino a una conjetura subjetiva de lo que acaso debía haber sucedido si Sproviero hubiera actuado según sus -inacreditadas-  características personales y profesionales.

            Por otro lado, que la fiscal no haya podido determinar las causas no significa que no se puedan determinar. El uso del impersonal “sin poderse determinar” en vez del personal “no puedo determinar” no hace más que esconder la responsabilidad enunciativa del locutor,  pero no convierte en objetivamente imposible la determinación de las causas.

            De hecho, la aseguradora como hemos visto  asevera cuáles fueron las causas -empezando por la invasión de Scandizzo, etc.-  y cree que es posible determinarlas a partir de dos datos: los daños que poseen los rodados y  las trayectorias de éstos post  impacto (f. 345 vta.). Veamos:

            (i) dice que ambos rodados poseen daños en sus laterales, pero soslaya que el camión de Sproviero además exhibe importantes deterioros en su frente, a diferencia del camión de Scandizzo, lo que sugiere que con su frente aquel camión  primeramente “entró” en el lateral de éste  aunque luego, según la singular dinámica de las fuerzas desatadas en y por el accidente, hubiera contactado también con su propio lateral (IPP, fotos a fs. 16 abajo, 60 arriba, 63 arriba, 65 y 66); como sea, la posición de los daños no nos aclara mucho acerca de lo sucedido antes del impacto (ver tesis de la propia aseguradora, f. 174 anteúltimo párrafo), sino antes bien nos puede indicar cómo fue el impacto y, en este último sentido,  no puede ser presumido como embistente el camión de Scandizzo si no muestra deterioros en su frente (pericia mecánica, f. 152 vta., antepenúltimo párrafo);

            (ii)  la trayectoria posterior del camión de Sproviero es compatible con su invasión de la mano contraria, ya que fue a parar varios metros adentro del préstamo de esa mano  (ver croquis a fs. 3 y 107 de la IPP); si el camión de Scandizzo, habiendo intentado un esquive hacia su derecha (f. 46 último párrafo),  no  terminó en su propia banquina sino en la de enfrente, puede explicarse por el descontrol consecuente al golpazo recibido y por  la inmediata destrucción de su rueda delantera izquierda que fue arrancada al ser golpeada por el camión de Sproviero (IPP, fotos a fs. 65 abajo y 66 arriba; esta causa, dictamen pericial a f. 152 vta. anteúltimo párrafo),   lo que pudo repercutir  en esa trayectoria:  la rueda derecha sigue girando y llevando al camión, el muñón de la rueda izquierda ya no,  produciendo un efecto “compás” que pudo derivar al camión hacia el lado del muñón, o sea, hacia la izquierda (ver pericia mecánica, f. 152 vta. tres últimos párrafos);

            (iii)  si Sproviero in extremis hubiera intentado retomar su mano virando a la derecha (ver más arriba 3.c.), es probable que no hubiera podido dar de lleno con su frente -sino sólo con su lateral izquierdo-  sobre el lateral izquierdo del camión de Scandizzo, y, además, por inercia,  la tendencia de su desplazamiento posterior tendría que haber sido hacia la banquina y préstamo de su mano, y no en cambio, como fue, hacia el préstamo de la mano contraria;

            (iv)  de haber habido maniobras previas desesperadas como las invocadas por la aseguradora (ver más arriba 3.b. y 3.c.), habrían quedado marcas de neumáticos sobre el pavimento antes del lugar del choque y esto no se desprende de ninguna de las actuaciones de prevención penal (dictamen pericial, f. 183 vta./184).

            De todas formas, aún en la tesis de la aseguradora, no es cierto que, ante la supuesta invasión del camión de Scandizzo, Sproviero se hubiera visto “obligado” a procurar un esquive doblando hacia su izquierda (ver más arriba 3.a.): pudo (debió, según el perito, tratándose de un conductor avezado, art. 7 CCyC y art. 902 CC)  haber reducido la velocidad buscar refugio en su banquina (dictamen pericial, punto 5 a fs. 154/vta.); si así hubiera procedido y si Scandizzo hubiera retractado su argüida invasión (ver más arriba 3.b.), el accidente no se habría producido o no al menos como se produjo.

            En fin, es muy poco probable que el siniestro se hubiera producido conforme la postura de la aseguradora (dictamen pericial, f. 154 in fine), lo cual de alguna forma es admitido por la citada en garantía cuando asegura que hay elementos para llegar al menos hasta la duda (f. 345 anteúltimo párrafo): la duda habría servido para absolver en sede penal si Sproviero hubiera sobrevivido y hubiera sido juzgado en ese fuero en virtud del accidente,  pero no para eximir de la responsabilidad objetiva presumida por la ley (art. 7 CCyC y art. 1113 párrafo 2° CC), pues esta exención requería la demostración convincente de la culpa total o parcial de Scandizzo (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

            En síntesis, la invasión de la mano contraria y el carácter de embistente del Mercedes Benz 1620 EPM 269, permiten creer que la causación del accidente se debió al comportamiento culpable de su conductor Ariel Humberto Sproviero (arts. 384, 474, 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 7 CCyC y arts. 512, 1109 y concs. CC).

            4- Que el camión conducido por uno de los Scandizzo sufrió deterioros no es hecho que pueda ser controvertido (ver IPP: pericia técnica mecánica de fs. 9/10 y fotografías de fs. 55/66).

            El monto resarcitorio para compensar esos deterioros  es lo conflictivo.  En ese cuadrante, mal pudo tomarse en cuenta el costo de las refacciones si éstas no fueron ni serán hechas por los Scandizzo  en tanto que  el camión fue vendido con los deterioros (ver f. 47 párrafo 2° e informe a f. 122); en el caso, el monto del daño claramente debía surgir de la diferencia entre el valor del camión antes y después del accidente, es decir, de la diferencia de valor entre el camión sin y con deterioros (art. 7 CCyC; art. 1094 CC).

            Pero nadie siguió ese camino y no lo puede seguir la cámara ahora de oficio (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.);  en especial, en cuanto aquí interesa, no lo hizo la aseguradora apelante, quien en sus agravios se ha ceñido a sostener que el valor actual del camión (se supone, de uno de similares características pero sin deterioros) es similar o menor que el costo adjudicado por el juez para las refacciones. Vale decir que la citada en garantía fustiga el monto indemnizatorio no por considerar que no corresponde tomar en cuenta el costo de las refacciones, sino por entender que ese costo es inconcebiblemente similar o mayor que el valor de mercado actual del camión mismo. Veamos.

            El juez no concedió indemnización por el rubro daño material con el solo reconocimiento de los presupuestos adjuntos (f. 347 vta. último párrafo): debiendo establecer una cuantía (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) lo hizo objetivamente  tomando como referencia los presupuestos acompañados con la demanda, reconocidos por sus emisores y chequeados pericialmente (fs. 320 vta. párrafo 1° y 348 párrafos 2° y 3°); desde esa mirada, incumbía a la parte demandada adverar que el monto del daño  -el presupuestado, lo concerniente a la readecuación por inflación es otro asunto-  era exagerado, desproporcionado o desajustado a la realidad, pero en los agravios no se señala de qué modo esa adveración hubiera sido realizada, limitándose la apelante a colocarla indebidamente sobre las espaldas del perito o de  la parte actora (f. 348 párrafo 4°; arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Rivarola c/ Piniella” 22/6/2000 lib. 29 reg. 138 y doct. y jurisp. allí cits.).

            Pero ese costo presupuestado, apenas superior a $ 190.000, es la mitad que el aparente valor actual de un camión similar al de los Scandizzo: en http://listado.mercadolibre.com.ar/mercedes-benz-1526 aparece que un camión  como ese cotiza hoy en $ 390.000, o sea, algo más del doble que el costo de las refacciones sin readecuación por inflación (ver f. 321).

            Sin readecuación por inflación, no es cierto que el costo de las refacciones sea igual o mayor que el valor actual de camión, antes bien ese costo (alrededor de $ 190.000) no llega a la mitad de este valor ($ 390.000).

            Entonces, si hay algún factor que, según la óptica de la aseguradora,  desequilibra la relación entre el costo de los arreglos y el valor del camión, es la readecuación por inflación.

            No veo mal  esa readecuación (ver abajo considerando 6-), pero creo que es una tarea que, apenas comenzada por el juzgado en la sentencia,  ha quedado inconclusa, pudiendo terminarse en etapa de liquidación, ocasión en que, con suficiente posibilidad de discusión,   los deudores podrán alegar y probar que el monto adjudicado por el juzgado de alguna manera va más allá de los límites de una reparación integral para enriquecer injustamente a la parte actora (art. 7 CCyC y art. 1083 CC; arg. a simili ley 23284; art. 165 cód. proc.).

            Me doy cuenta de la complicación consistente en no dejar cerrada la cuestión ahora, pero se trata de cumplir con la misión de actuar la ley en medio de turbulencias económicas extraprocesales que no pueden ignorarse, a menos que los operadores jurídicos se resignen a huir de la realidad para refugiarse en ritualismos vacíos de justicia.

            5- Con fundamento en la pericial contable de fs. 228/vta., el juzgado tuvo por verdadero que el camión conducido por  Scandizzo al momento del accidente estaba afectado a servicios de transporte de mercaderías a granel, y que la ganancia de la sociedad por sus servicios durante el año anterior al accidente fue de $ 143.154,34. Además, apreció que la sociedad disponía de dos camiones para prestar sus servicios y que el lapso necesario para la reparación del camión siniestrado debía ser de 6 meses. Así, dividiendo dos veces por dos esa ganancia (una vez, por tratarse de la ganancia de un solo camión en vez de dos; otra vez, por tratarse de la ganancia de medio año y no de un año entero), llegó a la cantidad de $ 35.970 (fs. 321/vta.).

            En sus agravios la citada en garantía expone que a esa cifra se llegó sobre los libros de una sociedad que no resulta ser la propietaria del camión (f. 348 último párrafo), pero no insistió con el argumento de la falta de prueba de la existencia de la sociedad de hecho co-demandante (en todo caso, ver p.ej. constancia de inscripción en la AFIP, f. 38),  ni sostuvo que el camión siniestrado no perteneciera a  sus socios (ver fs. 27/vta. y 122) o que no estuviera afectado a los servicios prestados por la sociedad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            En tales condiciones, es bastante patente que, si el camión no pudo ser usado luego del accidente, la sociedad debió sufrir por ello un menoscabo consistente en la pérdida de la ganancia esperada por los servicios finalmente no prestados por el camión como consecuencia del accidente (art. 7 CCyC; art. 1069 CC;  art. 384 cód. proc.).

            Pero, en congruencia (art. 34.4 cód. proc.),  no por seis meses, sino hasta el momento en que fue vendido el camión (el 20/9/2011, ver alegación a f. 47 párrafo 2° e informe a f. 122), ya que en demanda se reclama el lucro cesante por la merma de ingresos atribuibles al camión siniestrado (f. 47 vta. ap. 6.2.), merma que, luego de la venta, no pudo producir el camión atenta su calidad de ya “vendido” superadora de su calidad de  “siniestrado”. O sea, si luego de la venta la sociedad no pudo usar ya más el camión, eso fue por haberlo vendido y no por estar  siniestrado. Si no hubiera habido venta, habría habido lucro cesante por el lapso de reparación: pero eso constituye un juicio contrafáctico, ya que hubo venta y sin reparación no hubo lapso de reparación. Para justificar que el menoscabo se siguió produciendo luego de y pese a la venta del camión, debió ser más amplia la pericial contable, abasteciendo ese lapso posterior: si la sociedad prestaba servicios con dos camiones (f. 47 vta. 6.2.), no es inexorable que luego del accidente no hubiera habido más sociedad, como tampoco lo es que hubiera seguido prestando servicios sólo con un camión  (f. 357 párrafo 3°; art. 375 cód. proc.).

            Restringido el lucro cesante a 3 meses (período de tiempo corriente entre el accidente -25/6/2011- y la venta -20/9/2011-), es cierto que esa ganancia acaso pudo ser mensurada de otra forma, pero no lo es menos que el juzgado, debiendo cuantificar el daño probado, eligió una posible sobre la base de la información adquirida por el proceso, sin que la citada en garantía hubiera aportado los elementos para otra forma de calcularla de acuerdo a lo apuntado en sus agravios a f. 348 vta. (arts. 165 párrafo 3°, 375, 260 y 261 cód. proc.).

            Opino, en suma, que nada más cuadra reducir el lucro cesante a la mitad (art. 34.4 cód. proc.).

            6- La aseguradora al expresar agravios sobre el daño material lo fustigó por su falta de correspondencia con la realidad (f. 348). Y en cuanto al lucro cesante llegó a hacer notar que “debió actualizarse en base a valores de fletes actuales, y no a s.m.v.m.” (f. 347 último párrafo).

            Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).

            El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

            La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 45 vta.) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria que pudiera querer verse en una razonable adecuación de los montos nominales  (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el sobrevenido hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  -cuanto menos, según la SCBA en “Córdoba c/ Micheo” cit.-  entre  la demanda (instaurada el 3/7/2012, ver f. 51 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.).

            Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por daño material y lucro cesante no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible.

            Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuyan involuntariamente a licuar pasivos.

            Nótese que en relación con el lucro cesante la actualización pareció haber sido dejada fuera de discusión (ver f. 347 último párrafo); además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la aseguradora hubiera creído más razonable otro diferente (v.gr. evolución del costo de los fletes, f. 347 último párrafo), debió procurar arrimar  los elementos necesarios, sin que en los agravios hubiera marcado dónde es que podrían estar disponibles esos elementos (arts. 260, 261 y 375 cits.).

            Ante una posible desestimación de la apelación en este cuadrante, no introdujo la aseguradora ningún agravio ad eventum contra la tasa de interés dispuesta por el juzgado, razón por la que el tema queda fuera de la competencia revisoría actual de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód.proc.).

            Por fin, sin perjuicio de la procedencia a priori de la readecuación pecuniaria, la determinación de la justicia de los resultados a los que lleva queda abierta con relación al daño emergente, según lo explicado en el considerando 4-.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero el voto del juez Sosa.

            Solo quiero señalar que la Suprema Corte ha distinguido correctamente, la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar ‘valores actuales’, de la utilización  de aquellos mecanismos de ‘reajuste’, ‘actualización’, o ‘indexación’ de valores históricos (S.C.B.A., C119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario).

            Estos últimos -precisó- suponen una operación matemática, en cambio lo primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., fall. cit., donde se acude a otros precedentes del mismo Tribunal:. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997 y C. 59.337, sent. del 17-II-1998; C. 92.667, sent. del 14-IX-2005).

            En suma y reiterando, no hay que asimilar incorrectamente ‘valores actuales’ con ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’, ya que estos últimos los términos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., Ac 59337, sent. del 17/02/1998, ‘Quiroga, Alberto y otros c/ ‘La Colorada Soc. Anón. Comercial e Industrial s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B21739).

            De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ -términos que suponen una operación matemática-  se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999; B. 49.193 bis, resol. del 2-X-2002), pero si bien se observa, ello no es lo que ha consumado  la sentencia. Pues en ésta, lo que se hizo fue adecuar los montos de la demanda, dado que -se justificó- desde ese momento hasta el pronunciamiento de la sentencia ha ido perdiendo poder adquisitivo (fs. 320/vta. y 321).

            Esa operación entró dentro de lo que la Suprema Corte ha permitido, es decir la adecuación de los montos pedidos por el actor, a la realidad económica del momento en que se dictó el pronunciamiento y no importó la indebida actualización de un monto histórico, expresamente vedada por el régimen legal vigente.

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a-  desestimar la apelación de f. 324  contra la sentencia de fs. 318/322 vta., salvo en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento se reduce a la mitad y en cuanto al monto del daño emergente cuya determinación final queda diferida para el momento de la liquidación;

            b-   imponer las costas en cámara en un 75% a la apelante y en un 25% a la parte actora apelada, según la distribución aproximada de la derrota en la apelación sub examine  (arg. arts. 68, 71  y 77 párrafo 2° cód. proc.);

            c- diferir la resolución sobre honorarios  (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a-  Desestimar la apelación de f. 324  contra la sentencia de fs. 318/322 vta., salvo en cuanto al rubro lucro cesante cuyo resarcimiento se reduce a la mitad y en cuanto al monto del daño emergente cuya determinación final queda diferida para el momento de la liquidación;

            b-   Imponer las costas en cámara en un 75% a la apelante y en un 25% a la parte actora apelada, según la distribución aproximada de la derrota en la apelación sub examine;

            c- Diferir la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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