Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 04

                                                                                 

Autos: “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89347-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 77/80 contra la sentencia de fs. 68/70?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1- La sentencia de fs. 68/70 decide hacer lugar a la excepción de incompetencia de fs. 37/39 p.II, con fundamento en el art. 36 de la ley 24.240, lo que motiva la apelación subsidiaria del actor de fs. 77/80.

            En pos de lograr la revocación de aquélla, el apelante centra su agravio en la no aplicación al caso de la ley de defensa al consumidor -citada en al apartado anterior-, por no tener él la calidad de proveedor, como es exigido legalmente.

            2- El recurso debe ser atendido, en cuanto resiste la calidad de proveedor que la jueza le atribuyera en la sentencia para que su encuadre cerrara (fs. 68/vta., tercer párrafo)

            En efecto, con arreglo a lo normado en el artículo 3 de la Ley de Defensa al Consumidor, hay relación de consumo -que la torna aplicable- cuando media vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor o usuario, definiéndose en el art. 2 de la misma norma como proveedor a la “… persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios…”. 

            Lo que implica, según se ha señalado, que el concepto de proveedor está imbuido de la noción de profesionalidad, aún cuando no se realice habitualmente (cfrme. Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor”, t. I, pág. 44 y ss., ed. La Ley, año 2009; también Junyent Bas – Molina Sandoval – Garzino – Heredia Querro, “Ley de Defensa del Consumidor”, págs. 41/42, edit. Errepar, año 2013; arg. art. 103 Cód. Civil y Comercial).

            Y en la especie, no surge de las constancias de autos que pueda atribuírsele al actor Adobatto esa nota de profesionalidad respecto de la compraventa instrumentada en el boleto cuya copia luce a fs. 36/vta. ( fs. 37/39 vta. y 79 vta. séptimo párrafo). Ya que, cuanto más, ese boleto que esgrime Dandlen, refleja la venta por el actor al demandado de una maquinaria agrícola usada, sin ninguna especial consigna que permita inferir que la operación respondía a una actividad profesional del primero.

            Tampoco la presencia de esa categoría puede sustentarse en la falta de respuesta del actor a la excepción de incompetencia opuesta, como se sostiene en el texto del fallo recurrido. Pues si bien el silencio puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, ello es a condición que el hecho haya sido explícitamente formulado. Nunca puede aplicarse la consecuencia  jurídica de la admisión tácita respecto de aquellos que no han sido afirmados por habérselos omitido. Y justamente entre las circunstancias fácticas que se definen en  el escrito de fojas fs. 37/39 vta. no aparece que puntualmente se impute al accionante el atributo de proveedor con la nota distintiva de profesionalidad, que asienta en la noción de habitualidad. Por manera que, tocante a ese dato, no queda autorizada la actuación del reconocimiento implícito derivado de la norma referida (arg. art. 354.1 Cód. Proc.).

            Igualmente no podría acreditarse esa posición a través de la prueba ofertada. No sólo porque su producción implicaría desnaturalizar el estrecho marco de conocimiento de este tipo de procesos al indagar en la causa de la obligación, cuando ello no ha sido expresamente convalidado por el ejecutante que sólo basó su demanda en un pagaré (arg. art. 542.4 Cód. Proc.; ver mi voto, sent. del 18-11-2014, “Banco de la Pampa c/ Mazzino, Alejandro Javier s/ Cobro ejecutivo, L.45 R.375; fs. 6/8). Sino porque a poco de explorar el fin de tales probanzas, resulta manifiesto que la información que podrían aportar sólo llevaría a robustecer la operación de venta concretada con el boleto de fs. 36/vta., que -como se dijo-  no ilustra sobre el carácter de proveedor del actor, caracterizante de la relación de consumo (arg. art. 2 de la ley 24.240).

            3- En síntesis, por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 77/80 contra la sentencia de fs. 68/70 en cuanto admite la excepción de incompetencia; con costas de ambas instancias por esa excepción al apelado, vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 77/80 contra la sentencia de fs. 68/70 en cuanto admite la excepción de incompetencia; con costas de ambas instancias por esa excepción al apelado vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de fs. 77/80 contra la sentencia de fs. 68/70 en cuanto admite la excepción de incompetencia; con costas de ambas instancias por esa excepción al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

                                               María Fernanda Ripa

                                                                            Secretaría

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