Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 92
Expte.: 17449
“DOUCET, MARIANA ANDREA c/ BIGLIA, HECTOR s/ Fijación Honorarios Extrajudiciales (134)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DOUCET, MARIANA ANDREA c/ BIGLIA, HECTOR s/ Fijación Honorarios Extrajudiciales (134)” (expte. nro. 17449), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fojas 24/vta.?.
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Por principio, la competencia de la alzada aparece restringida por el marco que ofrece la relación procesal, conformada con los escritos de demanda y contestación (arg. art. 272 y concs. del Cód. Proc.).
Entonces, si al responder la acción articulada Biglia no desconoció de modo concreto y categórico las gestiones y trámites que la actora dijo haber hecho en pos de obtener su jubilación, ni introdujo como hecho impeditivo la aducida falta de inscripción ante la Anses, sino que se concretó a sostener haberle pagado sumas superiores a las reclamadas, no es admisible desconocerlos ni introducirlo ahora, con la impugnación (fs. 13 y vta., 35/vta., segundo párrafo, 37/vta., segundo párrafo, 37/vta., “in fine”, 38 “in capite”, tercero y cuarto párrafos y 38/vta.; arg. arts. 354 inc. 1 y 272 del Cód. Proc.).
2. Tocante al límite fijado por el artículo 5 del decreto ley 17.040/66 está dado por dos meses de la prestación que corresponda al beneficiario. La cual resulta ser en la especie de $ 530 mensuales (la misma beneficiaria de los honorarios lo reconoce), de manera que los 15 jus fijados en la resolución apelada, a razón de $99 por Jus, excede ese tope.
Ese límite arancelario, como las demás disposiciones del mencionado decreto ley, se califican como de orden público e irrenunciables, lo cual habilita su aplicación en esta instancia aun cuando no alegado en el responde (arg. art. 21 del Código Civil).
Por ello, en este caso, corresponde reducir los honorarios fijados en la instancia anterior al importe equivalente a dos meses de la prestación que correspondió al demandado cuyo importe mensual denunciado por la actora es de $ 530. Lo que representa una regulación de $ 1060 (arg. art. 5 del decreto ley citado)‑.
3. En lo que atañe a las costas, el demandado alega que éstas deben ser impuestas a la parte actora, por no adeudar nada a ésta y no haber dado motivo a la acción judicial (ver fs. 13 punto 2, 34 punto 1 y 39 punto 4.2.).
Ahora bien, según el monto en que se regulan los honorarios -disminuyendo los de primera instancia- la actora ya los habría cobrado casi en su totalidad.
Ello conforme lo acreditado con los recibos glosados a fojas 25/27, y admitido por la actora (fs. 21/vta.).
De consiguiente, fundamentalmente vencida en su entendimiento y sugerencia de estarse para la regulación a lo dispuesto en el artículo 39 del decreto ley 8904/77, las costas han de ser a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Por conclusión, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con costas en ambas instancias a la actora vencida‑.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Biglia al responder la demanda no negó clara, puntual y expresamente su condición de jubilado, ni que su haber ascienda a $ 530 por mes (ver demanda, f. 7 vta.), lo cual permite tener por admitidos esos extremos (art. 354.1 cód.proc.).
Pero si cupiera alguna duda, el demandado al expresar agravios explícitamente indica que es jubilado y construye su cuestionamiento al fallo apelado sobre la idea de que no puede ser condenado a pagar más de dos haberes, sin dar a conocer otro monto que no sea el de $ 530 por mes (arts. 163 inc. 5° párrafo 2°, 266, 272 y 384 cód. proc.).
2- ¿Tuvo algo que ver Doucet con el logro de esa jubilación?
Biglia al contestar la demanda sostuvo que nada adeudaba a Doucet por dos circunstancias (ver f. 13 vta. ap. 4):
a- los escasos servicios prestados, “que no son los indicados por la actora en su demanda…”;
b- el pago “…a la misma de sumas superiores a las reclamadas…”. Concretamente $ 1.000, que la accionante admite haber percibido (ver fs. 13 vta. y 21 vta.).
Bueno, evidentemente sí hubo servicios prestados, porque en caso contrario no se advierte por qué Biglia hubiera pagado algo a Doucet, sin que se haya alegado ni probado que dicho pago se hubiera debido a otros servicios que no tuvieran conexión con el trámite jubilatorio de referencia (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Por otro lado, al aducir Biglia que los servicios por los que pagó fueron: a- escasos; y b- no los indicados por la actora en su demanda, no hizo más que agregar circunstancias independientes cuya prueba colocó a su cargo (art. 422.1 cód. proc.). En efecto, si según Biglia los trabajos por los que pagó fueron menos que los descritos en demanda, nadie mejor que el demandado para indicar y probar cuáles hubieran sido los trabajos realizados por los cuales sí pagó, quedando fuera por descarte así los meramente denunciados en demanda pero -según Biglia- no realizados y por ende no pagados. Vale decir que alegando y acreditando Biglia por cuáles escasos trabajos sí hubiera pagado, podrían haberse inferido por cuáles otros indicados en demanda no pagó por no haber sido realizados por la actora. En otras palabras, admitida la realización de tareas por la actora en favor del accionado y planteada por éste la circunstancia de haber sido menos las tareas que las indicadas en demanda, correspondía a Biglia adverar cuáles menos (arts. 375 y 422.1 cód. proc.).
Pero Biglia no produjo prueba allende la documental, e, incluso, con su escrito de f. 23 precipitó el dictado de la sentencia apelada sin el previo tránsito de la etapa de prueba, contribuyendo as¡ a frustrar el ofrecimiento probatorio de la demandante consistente precisamente en el expediente administrativo cuya falta, al expresar agravios, no pudo entonces de buena fe Biglia enrostrar a Doucet (ver fs. 8, 23 y 35; art. 34.5.d cód.proc.).
3- La falta de inscripción en la ANSES, como hecho impediente para el acogimiento de la pretensión actora, no fue entablada en primera instancia, de modo que escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
4- Sobre la base de lo desarrollado supra, lo atinente al monto de los honorarios es cuestión de derecho, en la que los tres sujetos procesales hasta ahora actuantes han opinado diferente: Doucet abogó por el art. 39 del d.ley 8904/77, el juzgado consideró aplicable ciertas pautas del d.ley 8904/77 a partir de su art. 44.b, y, tardíamente Biglia -porque había apostado antes sus fichas en pos del liso y llano rechazo de la demanda por razones ajenas al encuadre jurídico de la regulación de honorarios-propuso el art. 5 de la ley 17.040.
Y bien, aunque pudiera empezar a calcularse el honorario de la abogada aplicando la ley arancelaria local, la tarea regulatoria no podría finalizar sin merituar el límite máximo de dos haberes determinado por el primer párrafo del art. 5 de la ley 17.040, de manera tal que, si por aplicación del d.ley 8904/77 la retribución pertinente excediera -tal como en definitiva lo postulara la actora, tal como lo decidió el juzgado- ese límite máximo, a éste habría que ceñirse, en tanto avalado por un precepto m s específico y superior jerárquicamente (art. 31Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).
Así, la retribución justa en el caso no puede exceder de los $ 1.060, como lo arguye el propio apelante (ver f. 38 vta. in fine) y, descontando el pago de $ 1.000, la demanda debe prosperar por $ 60, lo cual entraña la derrota básica del demandado que hubo pedido su desestimación sosteniendo que nada debía porque había pagado todo (ver f. 15), no habiendo mérito por ello para alterar la condena en costas en primera instancia pese al éxito parcial de la apelación -ver siguiente considerando- (arts. 68 y 274 cód. proc).
5- El recurso de apelación, entonces, fracasa en cuanto con ‚l se requiere la desestimación de la demanda (f. 39 ap. 4.2.) y nada más rinde para reducir el monto de la condena, que de $ 485 pasa a ser de $ 60, con lo cual, entiendo equitativo que las costas de segunda instancia sean soportadas en un 60% por la parte apelante y un 40% por la parte apelada (art. 68 cód. proc.).
ESTE ES MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Por unanimidad estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 28 y reducir el monto de condena a la suma de $ 60.
2- Por mayoría cargar las costas de segunda instancia en un 60% por la parte apelante y en un 40% por la parte apelada.
3- Diferir la regulación de honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
1- Por unanimidad estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 28 y reducir el monto de condena a la suma de $ 60.
2- Por mayoría cargar las costas de segunda instancia en un 60% por la parte apelante y en un 40% por la parte apelada.
3- Diferir la regulación de honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.