Fecha del acuerdo: 17-12-2014. Filiación. Pago de los honorarios del defensor ad hoc. Inscripción del niño con el apellido paterno en el registro civil.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 405

                                                                                 

Autos: “R., S. Y. Y. C/ D., J. J. M. S/ FILIACION”

Expte.: -89201-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. Y. Y. C/ D., J. J. M. S/ FILIACION” (expte. nro. -89201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 119 contra la resolución de f. 118?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La sentencia de fs. 84/85 vta. hizo lugar a la demanda de  filiación interpuesta por S. Y. Y. R., en representación de su hijo menor E. J. D. R., contra J. J. M. D A., declarando que el menor es hijo de este último; e imponiendo las costas al demandado.

A f. 107 la progenitora solicita la inscripción del niño con el apellido paterno en el respectivo registro. El juez, en esa ocasión, supedita el pedido al previo cumplimiento del pago de aportes previsionales y cargas fiscales (fs. 108).

A f. 109, el abogado manifiesta que su intervención en estos actuados lo fue por haber sido designado defensor oficial de la actora en virtud del art. 91 de la Ley 5827, en consecuencia, insiste con la inscripción del menor, solicitando se lo exima junto con la actora del pago de aportes previsionales y cargas fiscales de ley (art. 21 Ley 6716).

El juez indicó que la circunstancia de que la actora se presentara con patrocinio letrado de un defensor oficial ad-hoc, no la exime de la promoción del correspondiente beneficio de litigar sin gastos, a los fines de estar exento total o parcialmente del pago de costas y gastos judiciales (f. 118).

Es contra este último pronunciamiento que la parte actora interpone recurso de apelación (v. f.119).

 

2- En primer término es dable recordar que, como tiene dicho la Suprema Corte, siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y  constitucionalmente, el juez interviniente, debe acentuar su intervención oficiosa según admite el derecho adjetivo provincial,  a los fines de regularizar la situación de la menor de autos (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2; 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054; Principios 1 y  3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. Pcial.; 75 inc. 22, Const. Nac.) (S.C.B.A.,  Ac 98046, sent. del  31-5-2006, “B.,C. s/ Inscripción nacimiento fuera de término. Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 4 de Lomas de Zamora y Juzgado de Paz de Lanús”, en Juba sumario B 38048). En el caso, evitando avasallar la efectivización del derecho a la identidad del niño, adquirido mediante sentencia firme, al cumplimiento de una obligación a cargo de un tercero, el Estado Provincial, cuya solvencia es presumida por la ley, al punto de encontrarse exento de prestar contracautela (arts. 200.1. cód. proc. y 21.2. ley 6716); como también previniendo que el derecho del menor quede supeditado al obrar de quien justamente tiene como obligación remover los obstáculos de cualquier naturaleza para el efectivo resguardo de los derechos constitucionales entre los que se encuentra la protección de la niñez (art. 36 proemio y 2. , Const. Prov. Bs. As.).

 

3-  Veamos: según el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar, ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá  mandar cumplir las sentencias,  sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. 2°) O haberse afianzado su pago. Se admitirá asimismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.

En la especie, los honorarios y aportes a los cuales se pretende supeditar la inscripción de la sentencia se encuentran a cargo del Estado Provincial.

Ello en virtud de haber sido designado como letrado patrocinante de la actora un defensor de acuerdo a lo normado por art. 91 de la Ley 5827 -Ley orgánica del Poder Judicial- (v. fs. 113/114).

La norma en cuestión en su párrafo 6° reza: la  remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso “…con cargo al Presupuesto del  Poder Judicial…”.

Por manera que, estando los honorarios y demás cargas en cabeza del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y teniendo en cuenta la alternativa de su afianzamiento que prevé el artículo 21.2. de la ley 6716, existe margen suficiente para interpretar que -no mediando oposición del letrado de la parte vencedora (ver f. 115.2.)- el obstáculo del artículo 21 de la mencionada ley queda en el caso superado. Ello así, por ser el Poder Judicial uno de los tres Poderes del Estado Provincial, Estado que se encuentra eximido de prestar contracautela (art. 220.1. cód. proc.).

En suma, estando el Poder Judicial -sujeto obligado al pago junto con el condenado en costas al pago de los honorarios aquí regulados- eximido de prestar fianza, no corresponde supeditar la inscripción de nacimiento del menor al previo pago por el Poder Judicial de aquellos conceptos  (arg. art. 171 Const.Pcia. Bs.As. y arts. 200.1 y concs. cód. proc.; art. 21.2. ley 6716).

Por otra parte, condicionar la inscripción de la sentencia de filiación a cuestiones que atañen a honorarios que la ley no puso ni en cabeza de la progenitora que instó el proceso, ni del niño beneficiario de la sentencia, en perjuicio del menor que de este modo ve demorado o cercenado su derecho a la identidad, que comprende su derecho al nombre resulta inadmisible por ser contrario a normas de rango superior (arg. arts. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849,  18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054).

Por ello, corresponde revocar la resolución apelada y disponer se de curso a la petición de inscripción formulada oportunamente por la actora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Es dable recordar que, siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y  constitucionalmente, lo capital cuando lo que está en juego es regularizar la situación un menor mediante la inscripción del niño con el apellido paterno, es evitar colocar a cargo de la peticionante, sin un fundamento legal expreso, exigencias reñidas con la inmediata concreción del emplazamiento adquirido en la sentencia de filiación (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2; 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054; Principios 1 y  3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. Pcial.; 75 inc. 22, Const. Nac.; S.C.B.A.,  Ac 98046, sent. del  31-5-2006, “B.,C. s/ Inscripción nacimiento fuera de término. Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 4 de Lomas de Zamora y Juzgado de Paz de Lanús”, en Juba sumario B 38048; esta alzada causa 88576, sent. del 21-5-2013, ‘Servera, Mariana Edith c/ Rementeria, José Guillermo s/ filiación’, L. 44, Reg. 138).

Partiendo de ese principio, lo primero que cabe advertir es que de acuerdo con el texto del artículo 21 de la ley 6716 -versión de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admitiéndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados de la parte vencedora.

Pero, va de suyo, que tal requerimiento está referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asistió. Pues, por ejemplo, no le sería exigible tal desembolso, afianzamiento o caución personal, a quienes, aunque favorecidos con el trámite que se solicita, hubieran actuado en el proceso bajo el amparo de un beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 78 y concs. del Cód. Proc.; v. el voto del juez Sosa en la causa 89.062, sent. del 10-6-2014, ‘Calderón, Susana Griselda, sucesora de Catal c/ Acuña, María Teresa s/ desalojo (excepto por falta de pago)’: allí queda claramente explicado el enlace entre ser deudor de los honorarios, aun en forma concurrente -art. 58 del decreto ley 8904/77-  y deudora de la contribución provisional a su cargo; v. también ‘Servera, Mariana Edith c/ Rementeria, José Guillermo s/ filiación’, ya citados).

            Pues bien, en la especie la situación es similar o asimilable.

S. Y. Y. R., como representante necesaria de su hijo E. Y. D. R., no reviste el carácter de obligada al pago de los honorarios del abogado que la patrocina en este juicio de filiación, porque  -sin dejar de señalar que  no fue condenada en costas – el abogado Miereles fue designado como Defensor de Pobres y Ausentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 91 de la ley  5827 (fs. 113/114). Y esto significa que sus honorarios han de ser afrontados por el estado provincial.

En efecto, esa norma dispone en su sexto párrafo que los abogados que desempeñan las funciones indicadas -como es el caso del mencionado profesional-, por su intervención, percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto-Ley 8904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado (el destacado no es del original).

            Por consonancia, como S. Y. Y. R., no es obligada al pago de los honorarios de su abogado Miereles, ni convencional ni legal,  como tampoco en forma concurrente, no es admisible exigirle el pago de los aporte que señala el artículo 21 de la ley 6716.

Por ello se revoca la resolución apelada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Que, según el art. 91 de la ley 5827, el Estado deba pagar los honorarios del defensor ad hoc no quiere decir que inexorablemente nadie más deba afrontarlos, cuestión desarrollada por esta cámara en “S., P. N. c/ F., J. O. s/ Alimentos” (resol. del 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).

Además, no ha planteado la apelante  que no deba los honorarios del defensor ad hoc, sino la jerarquía de su derecho a conseguir la inscripción de la sentencia, su carencia actual de recursos económicos para sufragar esos honorarios y la existencia de un beneficio de litigar sin gastos otorgado por el juzgado de paz (ver fs. 117/vta. y 123/125 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Entonces, creo que no es aplicable aquí el precedente “Calderón c/ Acuña” (resol. del 10/6/2014, lib. 45 reg. 167), pues en ese caso lo que aducía la apelante -sin razón, atento lo edictado en el art. 58 de la ley arancelaria-  es que no debía los honorarios de su abogado, ni la condigna contribución previsional, sólo porque  su contraparte había sido condenada en costas.

 

2- No obstante, creo que corresponde eximir a la apelante del previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, toda vez que la designación de un defensor oficial ad hoc en la justicia de paz se basó en su demostrada carencia de recursos pecuniarios (art. 33.1 ley 14442 y art. 91 ley 5827; ver fs. 113/114), lo cual, al solo efecto de la inscripción de la sentencia de filiación y desde el prisma de una tutela jurisdiccional diferenciada que en materia de familia invita a un informalismo relativamente moderado,  resulta suficientemente asimilable a un beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 16 cód. civ., arts. 15, 36 proemio¸ 36.2, 57 y 171 Const.Pcia.Bs.As. y arts. 83, 84, 85 y 169.3 cód.proc.).

 

3- Por los fundamentos expuestos, VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada con los alcances citados precedentemente.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada con los alcances citados precedentemente.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario