Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Honorarios.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 92

Expte.: 17449

“DOUCET, MARIANA  ANDREA c/ BIGLIA, HECTOR s/ Fijación Honorarios Extrajudiciales (134)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DOUCET, MARIANA ANDREA  c/ BIGLIA, HECTOR s/ Fijación Honorarios Extrajudicia­les (134)” (expte. nro. 17449), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución  de  fojas 24/vta.?.

SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1.  Por principio, la competencia de la alzada aparece restringida por el marco que ofrece  la  relación  procesal, conformada con los escritos de demanda y  contestación  (arg.  art.  272  y  concs.  del Cód. Proc.).

Entonces, si al responder la acción articulada Biglia no desconoció de modo concreto y categórico las gestiones y trámites que la actora dijo haber hecho en pos de obtener su jubilación, ni introdujo como  hecho impeditivo la aducida falta de inscripción ante la An­ses,  sino  que  se concretó a sostener haberle pagado sumas  superiores  a  las  reclamadas, no es admisible desconocerlos ni introducirlo ahora, con  la  impugnación   (fs.  13  y  vta.,  35/vta.,  segundo  párrafo, 37/vta., segundo párrafo, 37/vta., “in fine”,  38  “in capite”, tercero y cuarto  párrafos  y  38/vta.;  arg. arts. 354 inc. 1 y 272 del Cód. Proc.).

2. Tocante al límite fijado por el artículo  5 del decreto ley 17.040/66 está  dado por dos  meses  de la prestación que corresponda al beneficiario. La cual resulta ser en la especie de $ 530 mensuales (la misma beneficiaria de los honorarios lo reconoce), de  manera que los 15 jus fijados en la resolución apelada, a razón de $99 por Jus, excede ese tope.

Ese límite arancelario, como las demás  dispo­siciones del mencionado decreto ley, se califican como de orden público e irrenunciables, lo cual habilita su aplicación en esta instancia aun cuando no alegado  en el responde (arg. art. 21 del Código Civil).

Por  ello,  en  este caso, corresponde reducir los honorarios fijados en la instancia anterior al im­porte equivalente a dos meses de la prestación que correspondió al demandado cuyo importe mensual denuncia­do por la actora es de $ 530. Lo  que  representa  una regulación de $ 1060 (arg. art. 5 del decreto ley  ci­tado)‑.

3. En lo que atañe a las costas, el  demandado alega que éstas deben ser impuestas a la parte actora, por no adeudar nada a ésta y no haber dado motivo a la acción  judicial  (ver fs. 13 punto 2, 34 punto 1 y 39 punto 4.2.).

Ahora  bien,  según el monto en que se regulan los honorarios -disminuyendo los de primera instancia- la  actora ya los habría cobrado casi en su totalidad. 

Ello conforme lo acreditado con los recibos glosados a fojas 25/27, y admitido por la actora (fs. 21/vta.).

De  consiguiente,  fundamentalmente vencida en su entendimiento y sugerencia de estarse para la regulación a lo dispuesto en el artículo  39  del  decreto ley 8904/77, las costas han de ser a  su  cargo  (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

Por conclusión, corresponde hacer lugar al re­curso interpuesto, con costas en ambas instancias a la actora vencida‑.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Biglia al responder la demanda no negó cla­ra,  puntual  y expresamente su condición de jubilado, ni que su haber ascienda a $ 530 por mes (ver demanda, f.  7  vta.), lo cual permite tener por admitidos esos extremos (art. 354.1 cód.proc.).

Pero  si  cupiera alguna duda, el demandado al expresar agravios explícitamente indica que es jubila­do y construye su cuestionamiento al fallo apelado so­bre la idea de que no puede ser condenado a pagar  más de  dos  haberes,  sin dar a conocer otro monto que no sea el de $ 530 por mes (arts. 163 inc. 5° párrafo 2°, 266, 272 y 384 cód. proc.).

 

2- ¿Tuvo algo que ver Doucet con el  logro  de esa jubilación?

Biglia al contestar la demanda sostuvo que na­da adeudaba a Doucet por dos circunstancias (ver f. 13 vta. ap. 4):

a-  los  escasos  servicios prestados, “que no son los indicados por la actora en su demanda…”;

b- el pago “…a la misma de sumas  superiores a  las  reclamadas…”.  Concretamente $ 1.000, que la accionante admite haber percibido (ver fs. 13  vta.  y 21 vta.).

Bueno, evidentemente sí hubo servicios presta­dos, porque en caso contrario no se advierte  por  qué Biglia  hubiera  pagado algo a Doucet, sin que se haya alegado  ni probado que dicho pago se hubiera debido a otros servicios que no tuvieran conexión con el trámi­te  jubilatorio  de  referencia (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

Por otro lado, al aducir Biglia que los servi­cios  por los que pagó fueron: a- escasos; y b- no los indicados por la actora en su demanda, no hizo más que agregar  circunstancias independientes cuya prueba colocó a su cargo (art. 422.1 cód. proc.). En efecto, si según Biglia los trabajos por los que pagó fueron  me­nos que los descritos en demanda, nadie mejor  que  el demandado  para  indicar y probar cuáles hubieran sido los  trabajos  realizados por los cuales sí pagó, que­dando fuera por descarte así los meramente denunciados en demanda pero -según Biglia- no realizados y por en­de no pagados. Vale decir que alegando  y  acreditando Biglia  por cuáles escasos trabajos sí hubiera pagado, podrían haberse inferido por cuáles otros indicados en demanda  no  pagó  por no haber sido realizados por la actora. En otras palabras, admitida la realización  de tareas por la actora en favor del accionado y plantea­da  por  éste la circunstancia de haber sido menos las tareas que las indicadas en  demanda,  correspondía  a Biglia  adverar  cuáles  menos (arts. 375 y 422.1 cód. proc.).

Pero Biglia no produjo prueba allende la docu­mental, e, incluso, con su escrito de f. 23  precipitó el dictado de la sentencia apelada sin el previo trán­sito  de  la  etapa  de  prueba,  contribuyendo  as¡ a frustrar  el  ofrecimiento probatorio de la demandante consistente precisamente en el expediente  administra­tivo  cuya falta, al expresar agravios, no pudo enton­ces de buena fe Biglia enrostrar a Doucet (ver fs.  8, 23 y 35; art. 34.5.d cód.proc.).

 

3- La falta de inscripción en la  ANSES,  como hecho  impediente para el acogimiento de la pretensión actora, no fue entablada en primera instancia, de modo que escapa al poder revisor de la cámara (arts.  34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

4-  Sobre la base de lo desarrollado supra, lo atinente al monto de los honorarios es cuestión de de­recho,  en  la  que  los tres sujetos procesales hasta ahora  actuantes  han  opinado diferente: Doucet abogó por el art. 39 del d.ley 8904/77, el juzgado consideró aplicable ciertas pautas del d.ley 8904/77 a partir de su art.  44.b,  y,  tardíamente  Biglia  -porque había apostado antes sus fichas en pos del liso y llano  re­chazo de la demanda por razones ajenas al encuadre ju­rídico de la regulación de honorarios-propuso el art. 5 de la ley 17.040.

Y bien, aunque pudiera empezar a calcularse el honorario de la abogada aplicando la  ley  arancelaria local, la tarea regulatoria no  podría  finalizar  sin merituar el límite máximo de dos  haberes  determinado por el primer párrafo del art. 5 de la ley 17.040,  de manera tal que, si por aplicación del d.ley 8904/77 la retribución  pertinente excediera -tal como en defini­tiva lo postulara la actora, tal como  lo  decidió  el juzgado- ese límite máximo, a éste habría que ceñirse, en  tanto avalado por un precepto m s específico y su­perior jerárquicamente (art. 31Const.Nac.;  art.  171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

Así, la retribución justa en el caso no  puede exceder de los $ 1.060, como lo arguye el propio  ape­lante (ver f. 38 vta. in fine) y, descontando el  pago de  $  1.000,  la  demanda debe prosperar por $ 60, lo cual  entraña la derrota básica del demandado que hubo pedido  su  desestimación  sosteniendo  que nada debía porque había pagado todo (ver f. 15), no habiendo  mérito por ello para alterar la  condena  en  costas  en primera instancia pese al éxito parcial de  la  apelación -ver siguiente considerando- (arts. 68 y 274 cód. proc).

 

5- El recurso de apelación, entonces,  fracasa en  cuanto  con  ‚l se requiere la desestimación de la demanda (f. 39 ap. 4.2.) y nada más rinde para reducir el  monto  de la condena, que de $ 485 pasa a ser de $ 60, con lo cual, entiendo equitativo que las costas de segunda instancia sean soportadas en  un  60%  por  la parte apelante y un 40% por la parte apelada (art.  68 cód. proc.).

ESTE ES MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto del juez Sosa.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1- Por unanimidad estimar parcialmente el  re­curso de apelación de f. 28 y reducir el monto de con­dena a la suma de $ 60.

2-  Por  mayoría  cargar las costas de segunda instancia  en un 60% por la parte apelante y en un 40% por la parte apelada.

3- Diferir la regulación  de  honorarios  aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 

Cámara RESUELVE:

1- Por unanimidad estimar parcialmente el  re­curso de apelación de f. 28 y reducir el monto de con­dena a la suma de $ 60.

2- Por mayoría cargar las  costas  de  segunda instancia  en un 60% por la parte apelante y en un 40% por la parte apelada.

3- Diferir la regulación de honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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