Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 45- / Registro: 267
Autos: “S., M. L. C/ G., H. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89109-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “S., M. L. C/ G., H. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado concedió alimentos atrasados desde la demanda de alimentos, presentada el 26/6/2013 (ver f. 10).
La actora solicitó llevar más atrás en el tiempo la retroactividad: primero, al momento de notificación del estudio de ADN en el juicio de filiación (fs. 8 in fine y 19 in fine); luego, en los agravios, al momento de la demanda de filiación (f. 34 vta.).
Con el criterio de la apelante, si la cuota alimentaria tuviera que ser retroactiva al momento de quedar establecido el título, un hijo matrimonial sería acreedor de alimentos atrasados prácticamente desde su nacimiento (arg. art. 246.1 cód. civ.) y no sólo lo sería de los devengados durante el juicio de alimentos según el art. 642 CPCC.
Evidentemente, una cosa es el momento del título a guisa del cual se pueden reclamar alimentos (en el caso, emergente de un juicio de filiación, art. 247 cód. civ.), y otra cosa es el reclamo de alimentos y el momento desde cuándo deben ser computadas las cuotas alimentarias a los fines de cuantificar los alimentos atrasados según el art. 642 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).
Por fin, aclaro que fueron considerados los agravios vertidos a fs. 34/36 vta. y no los improcedentemente introducidos a fs. 50/52, aunque, dicho sea de paso, estos últimos parecen ser mera reiteración casi textual de aquéllos (art. 248 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de la apelante infructuosa aunque no por los mismos argumentos usados por el apelado a fs. 54/vta. (arg. art. 374 cód. civ. y arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 34/36 vta. contra la decisión contenida en el apartado IV de f. 27, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo del crédito alimentario de la apelante infructuosa aunque no por los mismos argumentos usados por el apelado a fs. 54/vta., quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.