Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 45- / Registro: 256
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIMENEZ, EMILSEN RAQUEL C/ GARAY DE GIANULLO, FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -89146-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a un día del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIMENEZ, EMILSEN RAQUEL C/ GARAY DE GIANULLO, FORTUNATA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89146-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la queja?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según las constancias acompañadas, al parecer:
a- el mismo día que llamó autos para sentencia el juzgado suspendió el llamamiento, “atento el incidente de nulidad incoado”;
b- la demandante apeló la suspensión y el juzgado denegó el recurso según lo normado en el art. 176 CPCC.
2- Si hay algo que pudiera tener virtualidad para suspender el curso del proceso es un incidente de nulidad de lo actuado, con el objetivo de no correr el riesgo de avanzar inútilmente realizando actos posteriores que podrían ser invalidados en caso de prosperar ese incidente (art. 174 cód. proc.).
Ante un incidente de nulidad de lo actuado, suspender el curso del proceso es prevenir eventuales nulidades consecuentes (art. 34.5.b cód. proc.).
El juzgado pudo ser más explícito, pero, a buen entendedor (art. 34.5.d cód. proc.), la sola invocación del incidente de nulidad era razón suficiente para suspender el llamamiento de autos, en tanto causa potencialmente grave que ponía en peligro la validez del decisorio (arts. cits. y 157 último párrafo cód. proc.).
Por fin, la quejosa explica las razones por las que considera que el incidente de nulidad es muy infundado ( fs. 9 último párrafo y 9 vta. in capite): si fuera así como lo sostiene, seguramente el incidente debería ser desestimado y la suspensión debería levantarse más pronto que tarde, desapareciendo así su gravamen (art. 384 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la queja.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.