Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94280-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/11/2023 y la apelación del 3/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Se trata de un incidente de ejecución de la multa equivalente a dos jus por cada día de retardo en la contestación del oficio que se le librara, impuesta por sentencia del 5 de mayo de 2023, a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (art. 397 in fine del cód. proc.; v. la demanda de fecha 29/6/23).
No habiendo la demandada, opuesto excepciones en el plazo legal, se mandó llevar adelante la ejecución (ver res. de fecha 19/9/23).
Así las cosas, la actora practica liquidación de capital e intereses (escrito del 3/10/23), la que fuera impugnada por la ejecutada y resuelta por el juzgado en interlocutoria de fecha 1/11/23.
La demandada apela la mencionada resolución que aprueba la liquidación practicada por la ejecutante.
Por resolución de esta Cámara de fecha 6/12/23, se dio intervención al Fiscal de Cámaras, quien al contestar la vista, esgrime que la actora no tiene legitimación para ejecutar la multa, y que la misma recae en el Ministerio Público Fiscal (ver escrito del 19/12/23).
Hecho saber a las partes, lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras con fecha 21/12/23, éstas guardaron silencio.
Se dio intervención al Agente Fiscal en turno, quien asumió la misma y contestó la vista (ver escritos de fechas 28/2/24 y 21/3/24).
2. Se agravia la apelante porque considera existe una contradicción de fundamentos al rechazar que la multa se compute por días hábiles, tratándose de un plazo procesal, y porque no es real que la discusión haya quedado firme con la liquidación practicada en el juicio principal, lo que tampoco estima adecuado a la realidad.
Ahora bien, por encima de la esencia jurídica de la multa prevista en el artículo 397 del cód. proc., en el sentido de si responde o no al género próximo de ‘astreintes’, asegura quien recurre que ‘…el día 05/05/2023 se intimó a abonar en concepto de multa por cada día de retraso en su contestación la suma de $ 835.842, atento el apercibimiento dispuesto de multa diaria de 2 Jus por día de retraso….’, por manera que lo sancionado fue el retraso, éste se produjo igualmente los días inhábiles, justamente por no haberse cumplido el acto requerido en el hábil previo, una vez vencido el término de diez días hábiles que tuvo para hacerlo oportunamente (arg. art. 3 del CCyC; arts. 260, 266, 396 segundo párrafo y 397 tercer párrafo, del cód. proc.).
El otro agravio es la tasa de interés y en esto le asiste razón.
Al iniciar esta ejecución, dijo la actora que lo que se ejecutaba era ‘una multa diaria equivalente a 2 jus arancelarios, cuyo computo de inicio data del 08/03/2023, y que el certificado que conforma el título ejecutivo fue expedido con relación a la multa generada hasta el 26/04/2023, motivo por el cual, al momento de practicarse liquidación deberá tenerse en cuenta el valor del jus actualizado’, reservándose el derecho de ampliar la ejecución por otros períodos devengados (v. escrito del 29/6/2023). En esa oportunidad cuantificó el reclamo en $ 835.842, por 49 días de retraso, contados desde el 8/3/2023 al 26/4/2023.
Más adelante se amplió la ejecución a la suma de $ 2.031.278, por el lapso del 27/4/2023 al 31/7/2023, ‘solicitando que al momento de practicarse liquidación se tenga en cuenta el valor del jus actualizado’. Explicó que el monto comprendía la multa por 96 días, y que el valor del jus desde el 27/4 al 30/4 fue de $ 8529 –4 días por 2 jus: $ 68.232–, mientras que el valor del jus desde el 1/5 hasta el 30/6 ascendió a $ 9950: –61 días por 2 jus: $ 1.213.900, mientras que desde el 1/7 al 31/7 asciende a $ 12083- 31 x días por 2 jus: $ 749.146’, lo que daba aquella suma (v. escrito del 16/8/2023).
La sentencia del 19/9/2023, que mandó llevar la ejecución adelante, fue por un monto de $ 2.867.120 (es decir $ 835.842 más, $ 2.031.278), con adición de los intereses conforme por derecho pudiere corresponder. Sin determinar tasa alguna.
Salta a la vista, con la ampliación del 16/8/2023, que desde el 8/3/2023 hasta el 31/7/2023, se tomó el valor del jus vigente en los distintos períodos de aplicación, con lo cual, su conversión a pesos arrojó una suma actualizada.
En la liquidación del 3/10/2023, calculó intereses desde el 8/3/2023 hasta el 31/7/2023, a la tasa activa para restantes operaciones, arribando a un monto total, de capital e intereses de $ 4.115.568,41. De manera tal que, sobre el capital representado por el monto de la multa concebido según el valor del jus en cada momento, aplicó intereses a la tasa activa ya indicada. Cuando no debió superponer ambos conceptos.
La Suprema Corte viene pregonando al respecto, que cuando se fija un quantum a valores actuales -en principio- debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Porque la aplicación de una tasa activa bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada. Cuando lo congruente con ella es liquidar los intereses devengados aplicando una tasa de interés puro, como tradicionalmente se ha establecido en relación con todas las modalidades de actualización; es decir, un accesorio destinado a la retribución por la privación del capital, despojado de otros componentes. Interés cuya tasa fue determinada en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y más recientemente en Fallos: 311:1249). Seguida por la Suprema Corte, que se alineó en tal sentido a partir de lo resuelto en ‘Fernández Graffigna’ (sent. de 1-X-1983 en “Acuerdos y Sentencias”, 1983-III-227; SCBA LP C 122303 S 25/2/2021, ‘Dadario, Rubén Oscar y otra / Álvarez Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulada Chiapero, José Carlos y otros c/ Álvarez, Antonio y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B4500748; SCBA LP C 123090 S 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058; además, ver esta cámara, sentencia del 16/12/2004, expte. 14393).
En definitiva, no se advierten en este caso, razones valederas para descartar dicho mecanismo de cómputo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en base a una suma equivalente a valores actualizados del jus, aparece ya compensando la depreciación de la moneda, correspondiendo aplicar sobre esos valores la mentada tasa de interés puro, siempre por el tiempo en que ambos accesorios coinciden (arg. arts. 768.c, 771, 772 y concs. del CCyC).
Finalmente, en cuanto a lo demás, es claro que puede contemplarse un retardo razonable, pero a condición de que antes del vencimiento del plazo acordado la entidad o el particular ponga en conocimiento del juzgado la problemática que lo demora. Fuera de ello, verificado el retardo injustificado queda expedita la aplicación de la sanción (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1991, t, V-A, pág, 498 y segundo fallo allí citado).
En suma, sólo en cuanto a la tasa de interés, prospera el recurso. Debiendo practicarse nueva liquidación con ajuste a lo expresado precedentemente.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación, sólo en cuanto a la tasa de interés. Debiendo practicarse nueva liquidación con ajuste a lo expresado precedentemente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:30:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:36:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003467509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 12:36:33 hs. bajo el número RR-256-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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