Fecha del Acuerdo: 18/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “B., J. C. C/ P., A. H. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94224-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B., J. C. C/ P., A. H. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94224-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/8/2023, fundada el 10/8/2023, contra la sentencia del 31/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia del 317/7/2023 resuelve rechazar la demanda de desalojo de JCP contra AHP, con costas a cargo de aquél, lo que motiva la apelación del actor del día 1/8/2023, sostenida a través de los agravios de fecha 10/8/2023, según providencia de esta cámara del 1/11/2023, punto 1..
Tras esa providencia y la de fecha 14/11/2023, y el sorteo del 28/2/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La sentencia apelada funda el rechazo de la demanda de desalojo del 7/6/2020 en la circunstancia que la accionada se encuentra residiendo en la vivienda que se pretende desalojar, con causa en la relación convivencial que unió a las partes de suerte que -dice- debe analizarse si el desalojo es la vía idónea para resolver la cuestión. Y en se sentido analiza que conforme al orden legal vigente que la finalidad de tal tipo de juicios es la restitución del uso y goce de una cosa a quien reclama su libre disposición para excluir a quienes ningún titulo tienen para su ocupación, tratándose de un juicio sumario cuyo marco de conocimiento es muy estrecho y se ciñe a la determinación de la obligación de restituir y su exigibilidad, además de considerar que en este caso al haber mediado una relación convivencial, es de tenerse en cuenta que el conviviente no es tenedor, ni comodatario, ni intruso, de lo que se sigue que no es uno de los legitimados pasivos determinados por el ordenamiento y -por tanto- no se puede ordenar su desalojo. Se citan para funar la decisión numerosos artículos del CCyC y del cód. proc., así como jurisprudencia de la SCBA y doctrina sobre el tema.
Por lo anterior, estima que es éste un conflicto de familia, que debe ser solucionado dentro del marco procesal adecuado, que es un proceso de familia, pues están en juego cuestiones vinculadas como la atribución de la vivienda, el pago por compensación económica, los aportes eventualmente generados al inmueble, etc..
Se finaliza con señalamiento que la causa debe ser juzgada con perspectiva de género, siguiendo lineamiento de la SCBA, verificándose en especial en el caso que aparecen dos categorías sospechosas respecto de la accionada, a tomar en cuenta: la condición de mujer conviviente y su falta de recursos económicos, según surge del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que lleva n° 15202-22, lo que justifica la inversión de la carga probatoria amén de la no contestación de demanda por parte de l demandada.
Por los motivos anteriores -explicados en el resumen que precede-, el juzgado inicial desestima la demanda del actor.
3. Cuanto toca el turno al apelante de fundar su apelación contra la sentencia reseñada, expresa que el bien cuyo desalojo quiere le fue adjudicado por la Municipalidad de Daireaux estando todavía casado con su ex esposa FEM, y que luego convivieron allí con la demandada, ex conviviente AHP y los hijos en común, aunque luego, unos meses antes de iniciar la demanda pusieron fin a la unión convivencial, siendo ella quien continuó residiendo en el lugar, por más que cuenta con recursos suficientes para solventarse. Dice en otro tramo del escrito, que quienes vivirían allí son los hijos de las partes, ya mayores de edad, por permanecer la demandada varios meses del año en “la Ciudad de La Pampa” (sic).
Agrega que yerra el juzgador al traer a estos autos la cuestión de género, que no fue planteada por la demandada, y menos la falta de recursos; también considera equivocado que se diga que se está frente a un conflicto de familia, porque no surge que aquélla haya peticionado atribución de la vivienda, ni compensación económica, ni aportes de inmuebles, indicando el apelante que él, como titular deba ir por una vía procesal que no corresponde ya que no sería una cuestión de familia.
Critica igualmente la cuestión referida a la perspectiva de género por considerar que la demandada vive en forma gratuita e indebidamente en un inmueble que no tiene derechos, por más de 16 años, sumado a que trabaja y pasó meses fuera de la localidad trabajando, privándolo de vivir en el inmueble y obligándolo a alquilar; que fue errado resolver por la obtención del beneficio de litigar sin gastos para AHP ya que trabaja en otra localidad. Además, entiende que yerra el juez al decir que concurren dos categorías sospechosas.
Insiste con que hace más de 16 años que no son convivientes, y señala que la cuestión de género no puede ser utilizada para vulnerar derechos ante la igualdad ante la ley y menos aún la falta de recursos traídas por el sentenciante en su mera interpretación, no peticionadas ni argumentadas por la demandada.
Por fin, sostiene que “la amplitud de la fórmula utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo, permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción al concubino cuando se refiere a “cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible”; que el concubino no tiene título para quedarse en el inmueble y por eso es susceptible de la acción de desalojo, ya que el título de concubina no resulta suficiente por sí mismo para rechazar el desalojo, pues la ley no ha reconocido derecho alguno a uno de los concubinos sobre los bienes del otro.
En conclusión, a su criterio la accionada no ha probado ningún derecho para mantenerse en el uso del bien de su titularidad.
Por último, critica la imposición de costas a su cargo, por ser arbitraria, sin sustento la carga impuesta, y por contra con beneficio de litigar sin gastos.
4. He tenido ya oportunidad de expedirme es similar caso al que ahora nos ocupa, por manera que seguiré en parte sus lineamientos para dar respuesta a los agravios que se tratan ahora. Me refiero al expediente 94058, cuya sentencia se emitió el 24/10/2023 (RS-77-2023).
En esa causa, como aquí, es el caso de la demanda de desalojo dirigida contra quien fuera conviviente del actor, respecto del inmueble donde convivieron, por lo que es consecuente su abordaje desde una mirada de género por aplicación de la normativa interna e internacional vigente (cito: Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida por sus siglas ‘CEDAW,” ratificada por la ley 23.179; Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, conocida como Convención De Belem Do Pará, convalidada por la ley 24.632; ley 26485; arg. arts. 31 y 75.22 de la Constitución Nacional).
Esto así, además, porque el análisis efectuado con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, permite evitar, frente al reclamo de desahucio de la vivienda, derivada de la ruptura de la unión convivencial, que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la codemandada para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones (SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, en Juba sumario B4502084, su doctrina).
Con ese enfoque, que ha marcado una notable evolución en la jurisprudencia, dejando atrás precedentes que actualmente lucen antiguos; lo primero que salta a la vista es que en autos no se ha probado que la demandada haya penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, ni se acude a los conceptos de intrusión o comodato en relación a la conviviente que ocupa la finca (v. escrito del 7/6/2022 p. II; cuanto más, el actor alude en la misma presentación a su retiro del bien cuando deciden dar por finalizada su unión, permitiendo -de alguna manera- que la mujer permaneciera allí.
A lo que se agrega -allende la falta de contestación de la demanda por AHP (v. providencia del 1/6/2021)-, que en dos tramos de la causa aparece un elemento que puede, a primera vista, aparecer como obstativo a la obligación de lograr la restitución del bien a través de la vía procesal del desalojo: el mandamiento de constatación de fecha 1/2/2021 y la declaración de la demandada a los efectos de obtener la designación de defensor oficial, de fecha 12/3/2021 (respuesta a pregunta 3°), momentos en que expone la demandada que la vivienda objeto de litigio se habría hecho a través de un plan de construcción conjunto con el municipio local y el Instituto de la Vivienda, que también existe en el lote otra construcción hecha por la madre de la demandada, y -que la vivienda que ocupa es de su propiedad, no pudiendo acreditar titularidad. Datos que no aparecen como disonantes con la circunstancia que, según la minuta de inscripción traídas con la demanda, la adjudicación a que se refiere el actor fue en el año 1999, y se trató de un lote con cargo de construcción posterior, en dos años, lapso que no está alejado del inicio de la unción convivencial según también los propios dichos volcados en la demanda
Aspectos que -al fin- no pueden dejar de ser considerados teniendo en miras la perspectiva de género cuyos lineamientos ya fueron expuestos en párrafos anteriores de este voto, y que están acompasados con las directivas emanadas de la nueva “Guía de Prácticas Aconsejables para Juzgar con Perspectiva de Género” de la SCBA (de marzo del corriente año), y que permiten establecer que no aparece prístino que pueda acudirse a la especial vía procesal del desalojo para lograr el cometido de la restitución del bien (arg. arts. 676 y concs. cód. proc.).
Es que la cuestión demarcada reviste importancia, porque según se sostuvo desde la SCBA en la causa Ac. 34.334 (v. ‘Ac. y Sent. t.1985-II-173), la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligación exigible de restituir o intrusión no tiene virtualidad la legitimación activa, lo cual surge claramente del art. 676 del cód. proc. y de la exposición de motivos del actual ordenamiento procesal, cuando indica que el desalojo puede utilizarse “contra todos aquéllos que se encuentran en una preexistente obligación de restituir el bien, o en caso de intrusión’ (v. también SCBA LP C 103177 S 30/3/2011, “Giménez, Carlos Teodoro c/ Marcos, Pedro Javier s/ Desalojo’, en Juba B22823).
Desde tal entendimiento, está ausente en el caso el presupuesto habilitante de la legitimación pasiva de la acción de desalojo que, de consiguiente, por ello no prospera en absoluto. Siendo que, en este tipo de proceso, no es sólo facultad sino deber del juez, aún de oficio, examinar, si la acción fue deducida por quien y contra quien debió serlo, pues tanto la legitimación activa, cuanto la pasiva, son requisitos esenciales de aquella (CC0001 SM 62364 RSD-58-10 S 27/5/2010, ‘Vides, María Eulalia c/Fuentes, Gabriela Iblin y otro/a s/Desalojo’, en Juba sumario B1952324; CC0002 SM 58928 RSD-74-7 S 15/3/2007, ‘Villalba, Audelina c/Portillo, Paulina y otros s/Acciones posesorias’, en Juba sumario B2003932; CC0001 MO 53006 RSD-24-6 S 9/2/2006, ‘Rufau Eduardo Javier c/Lovaysa Andrea Fabiana s/Desalojo’, en Juba sumario B1751091; arg. arts. 163.6, 164, primer párrafo, 676 y cocns. del cód. proc.).
Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de otras acciones que decidieran promoverse, respecto de las cuales, obviamente, no se abre juicio alguno.
Cuanto a la carga de las costas al actor, fincada ésta en el art. 68 del cód. proc., que reposa en el principio objetivo de la derrota, circunstancia que, por cierto, aquí se verifica, descarta la tacha de arbitrariedad e injusticia que alega el recurrente; al menos sin explicitación de motivos serios por los que se llega a esa conclusión. En todo caso, contar con el beneficio de litigar sin gastos le permitirá al actor, de corresponder, ejercer las prerrogativas del art. 83 del cód. proc., pero no exime expedirse acerca de las costas del proceso (art. 163.6, 164, primer párrafo, del cód, proc).
5. En fin, corresponde desestimar la apelación de fecha 1/8/2023, fundada el 10/8/2023, contra la sentencia del 31/7/2023; con costas de cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/8/2023, fundada el 10/8/2023, contra la sentencia del 31/7/2023; con costas de cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/8/2023, fundada el 10/8/2023, contra la sentencia del 31/7/2023; con costas de cámara al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2024 11:42:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 12:59:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/04/2024 13:02:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247500774003465936
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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