Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “RIBOA JORGE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94527-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “RIBOA JORGE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -94527-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe estimarse el recurso del 1/2/24 contra la resolución regulatoria del 28/12/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El síndico Arzú cuestiona la resolución regulatoria del 28/12/23 al considerar exigua su retribución haciendo mención de los hechos a tener en cuenta para una retribución con aplicación analógica de la ley arancelaria 14967. Además considera erróneo el fallo del juzgado al practicar una única regulación de honorarios en los dos procesos totalmente distintos y diferenciables como el concurso preventivo y la posterior etapa falencial por lo que solicita se deje sin efecto el mismo (art. 57 de la ley 14967). Ello mediante el escrito del 1/2/24.
Primeramente cabe señalar que el art. 265 inc.. 5 ley 14522 establece los modos de conclusión de la quiebra y un criterio de oportunidad para la regulación de los estipendios profesionales en forma taxativa basada en disposiciones de orden público que deben ser inexorablemente cumplidas (v. art. y ley cit., Pita., M.C. del C. “Honorarios en juicios Comerciales”, Ed. La Ley 2018 comentario al art. 265.5 de la ley 24522 págs. 283/286).
Es que el art. 265 de la ley 24522, establece el momento en que deben regularse los honorarios de los funcionarios intervinientes y el objetivo de fijar una oportunidad determinada es valorar el quantum base sobre el que se aplican los porcentajes y además para evitar que por la segmentación retributiva puedan llegar a alterarse los topes arancelarios máximos (autos y obra citados).
En el caso la retribución efectuada por el trámite de concurso ya culminó con la resolución del 28/6/22 que homologó el acuerdo preventivo y fijó los estipendios profesionales a favor de la abog. Macellari y del síndico Arzú. De modo que los honorarios ahí regulados más allá de que aún no hayan sido cancelados en su totalidad no pueden considerarse ahora como parte de la regulación de honorarios correspondiente a la etapa de quiebra (art. 265.5. de la ley cit.).
Entonces le asiste razón al apelante y por lo tanto debe estimarse su recurso en este aspecto dejando sin efecto la resolución apelada en este tramo (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.; arg. arts. 169 y sgtes del mismo código).
En cuanto a la conclusión de la quiebra por carta de pago, la ley la asimila al caso del pago total liquidativo (arg. art. 228, 229, 265.5, 267, 268.1 de la ley 24.522).
En el caso no hubo etapa liquidatoria de la quiebra, por lo que esa falta de cumplimiento de la etapa liquidatoria debe reducirse proporcionalmente. Dicho sea de paso, un promedio no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
En esa consideración, esta cámara, antes de la ley 14967, había decidido que cabía al menos una reducción de un tercio (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119; “Zurita”, 27/3/2012, lib. 43, reg. 78). Pero ahora, en función de lo normado en el art. 28.f y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522), sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no lo está en la ley concursal qué porcentaje concreto resta la no realización de la etapa liquidatoria, y no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas establecida en el art. 28.f de la ley 14967.
De acuerdo a ello, dentro del trámite de la quiebra fue el síndico Arzú el que contabilizó la mayor cantidad de tareas conforme surge del sistema informático Augusta, mientras que el letrado Cornejo contabiliza las presentaciones de fechas 14/6/23, 1/8/23, 9/8/23, 20/9723, 11/10/23, de modo que valuando la labor de estos profesionales es dable asignar un 95% para la sindicatura y un 5% para el letrado del fallido (arts. 15.c., 16, 28f. y 28 última parte concs. de la ley 14967, aplicada por analogía arts. 2 y 3 CCyC.).
Dentro de ese contexto y partiendo de la plataforma económica de $ 2.470.961,85 resultan 105, 35 jus para Arzú (base x 2/3 x 90% = $1.647.307,9; 1 jus $15.636 según AC. 4133 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios) y 10,53 jus para Cornejo.(base x 2/3 x 10% = $1.647.307,9; 1 jus = $15.636 AC. 4133 ya citado; arts. y ley cits. anteriormente).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 28/12/23.
b) Fijar los honorarios del síndico Arzú en la suma de 105, 35 jus.
c) Fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 10,53 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 28/12/23.
b) Fijar los honorarios del síndico Arzú en la suma de 105, 35 jus.
c) Fijar los honorarios del abog. Cornejo en la suma de 10,53 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:49:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:59:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:19:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:19:49 hs. bajo el número RR-248-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/04/2024 13:20:03 hs. bajo el número RH-30-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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