Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “L., S. M. C/ V., S. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94428-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los días 20/10/2023 y 23/11/2023, y las apelaciones del 30/10/2023 y 4/12/2023.
CONSIDERANDO
1. El demandado mediante la apelación deducida el 30/10/2023 en concreto se agravia porque la sentencia apelada del 20/10/2023 hace lugar a la aplicación de intereses sobre las cuotas alimentarias atrasadas, devengadas durante el proceso; ello conforme lo peticionado en demanda (v. esc. elec. del 13/11/2023).
Sostiene que como el presente proceso concluyó por transacción arribada por las partes en la audiencia del 4/4/2023, la sentencia recurrida no se ajustó a la demanda dado que en la misma no se consideró la aplicación del interés para el caso de culminación del proceso por modos anormales de terminación del mismo.
Por último agrega que el acuerdo arribado tuvo en miras ponerle fin a las cuestiones judicializadas y que luego de su homologación no exista ninguna cuestión que reclamar emergente del mismo; por eso dice que la negociación, el intercambio, las concesiones mutuas, con el único fin de poner fin y no continuar con reclamos futuros en torno la pretensión de la actora en su escrito de inicio. Por ello concluye que no puede ahora, luego del acuerdo, continuar reclamando en torno a una cuestión a la que pusieron un fin porque actúa claramente con mala fe (v. esc. elec. del 13/11/2023).

2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos ‘se deben’, desde alguno de aquellos momentos.
La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del Código Civil y Comercial). En su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del Código Civil y Comercial). Y de los términos de la conciliación arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior.
Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).

3. Yendo puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que se piden las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 4/1/2023, tomando como punto de partida la demanda (periodos 12/2022, 01/2023, 02/2023 y, 03/2023); ello liquidados con mas los intereses arrojó una suma de $ 97.700,92.(v. liquidación del 16/08/2023).
Dicha liquidación finalmente fue aprobada por la jueza en la resolución apelada del 20/10/2023, y cuestionada mediante la apelación bajo examen deducida por el alimentante.
Respecto al devengamiento de intereses la cuestión ya la he analizado y decidido al expedirme ante un planteo similar, de modo que seguiré los lineamientos expuestos al emitir mi voto en esa ocasión (v.. autos: “P. D. M. c/ Torres Acosta Martin Alejandro s/ Incidente de alimentos”, Expte.: -93701-, sent. del 14/11/2023, RR-874-2023).
Cuando se habla en estos casos de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
La diferencia apuntada es importante. Porque si se trata de cuotas atrasadas, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos del acuerdo arribado en la audiencia conciliatoria entre las partes (art. 641 2da parte .).
Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la jueza (v. providencia del 20/10/2023). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes al acordar la cuota alimentaria en la audiencia conciliatoria. Y aquí ni en el acuerdo del 4/4/2023 ni en la resolución homologatoria del 14/4/2023 se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Así entonces corresponde practicar nueva liquidación de los alimentos atrasados, sin aplicación de intereses (arg. art. 552 CCyC).
Por ello, el recurso debería prosperar en tanto se solicita la no aplicación de intereses, pero no por los motivos invocados por el apelante, sino por no ajustarse a derecho la liquidación practicada, en virtud de lo expuesto anteriormente. (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

5. En cuanto a las costas por el trámite del proceso, si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo…, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual, la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del Código Procesal’ (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 /07/2017, ‘F. M. V. C/ M. M. D. C. s/alimentos’, en Juba sumario B2953276).
Por ello, en este punto se desestima el agravio.

6. El 23/11/2023 se resolvió disponer en un único pago el monto de la liquidación probada considerando el proceso inflacionario vigente y el incumplimiento parcial oportuno.
El alimentante apela el 4/12/2023 esa decisión entendiendo que debería disponerse el pago de los alimentos atrasados en cuotas, porque estamos frente a lo que se conoce como “cuotas suplementarias de alimentos”, y debe regir para el caso el art.642 del CPCC, el cual permite al juez establecer su pago en cuotas, razón por la cual la cuota suplementaria debe abonarse en forma independiente a la cuota ordinaria.
Agrega que de sumarse la cuota suplementaria en un solo pago a los alimentos que comienzan a devengarse a partir de la sentencia (en este caso, sentencia homologatoria), su cumplimiento podría llevar a la ruina al alimentante (v. esc. elec. del 22/12/2023).
Aquí cabe señalar que la jurisprudencia citada por la jueza de primera instancia si bien se refiere a alimentos atrasados devengados durante el proceso, en el primer fallo citado (“P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, L.43 R.153) aclaré -citando un fallo de la SCBA- específicamente que no debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del crédito que resulta de la acumulación de las cuotas provisorias fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a sus vencimiento; del mismo modo se concluyó en el restante antecedente también citado (“P. H. D. c/ G. M. N. s/ Incidente cese de cuota alimentaria” Expte. n° 91619, sent. del 11/3/2020, L 51, Reg. 68).
Y del análisis de las constancias de autos se advierte que no resulta esa jurisprudencia citada por la jueza aplicable al caso de autos, ya que aquí no se liquidaron cuotas provisorias fijadas e impagas sino que se trata de las diferencias entre lo que se venía pagando -fijado en los autos :”Veliz Sergio Daniel c/ Longo Silvina Marisol s/ Incidente de Alimentos”, Expte Nº 34.197/2022-, y lo establecido finalmente ahora en la resolución apelada.
Entonces, en tanto aquí se trata de cuotas devengadas durante el proceso que no fueron determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario, sino que de diferencias que surgen recién con el acuerdo arribado entre las partes que puso fin al reclamo, se trata de los alimentos atrasados previstos por el art. 642 del cód. proc., que determina que para su cumplimiento el juez fijará una cuota suplementaria (v. esc. elec. 16/8/2023).
En fin, por los fundamentos antes expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago por no tratarse de los atrasados regidos por el art. 642 del cód. proc.; ello dispuesto con fundamento en los antecedentes de esta Cámara, que como se dijo no resultan aquí aplicables.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023.
b) Estimar la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 23/11/2023.
c) Imponer las costas de los recursos al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:40:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:10:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:10:25 hs. bajo el número RR-211-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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