Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94026-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/11/2023 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. M. A. P. solicita la fijación de una cuota alimentaria provisoria con destino a su hijo menor de edad A. B., consistente en el equivalente al 150% del SMVM par atender las necesidades diarias, a cargo de sus cinco hermanos: M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y ,N. J. B. (v. dda del 1/11/2022).
La jueza rechazó el pedido por considerar que los hermanos podrán ser demandados sólo si no hay parientes en linea recta susceptible de prestarlos, incluyendo ello a los propios progenitores, hecho que a la fecha de la resolución apelada no se encontraba demostrado. Agregó, a mayor abundamiento, que la progenitora ha peticionado medida cautelar alimentaria contra los hermanos unilaterales demandados, no demostrándose en el estado actual de las actuaciones que se encuentre en imposibilidad de prestar alimentos a su hijo, incluso mediante petición especial en los autos sucesorios donde se han depositado dividendos y/o que aquellos parientes en orden de prioridad -en el caso la abuela materna- esté imposibilitada de prestarle esa ayuda que reclama.

2. La actora apela esta decisión, y como agravio puntual y concreto manifiesta que respecto de los depósitos efectuados en el proceso sucesorio de su padre, el porcentaje de dinero que corresponde al heredero menor de edad, A., quien solicita en los presentes alimentos a sus hermanos representado por su madre, no se encuentra disponible para el menor y por ende para satisfacer su manutención en el sentido más amplio, en tanto previamente a la partición y adjudicación de los bienes integrantes del acervo hereditario a los herederos declarados, indefectiblemente debe aprobarse el inventario o denuncia de bienes según el caso y avalúo de los mismos, lo que aún no ha acontecido en el referido sucesorio.
En principio cabe señalar que los alimentos provisorios, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A; D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; esta cámara sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Por ello, tratándose en el caso de este tipo de alimentos de naturaleza cautelar, no resulta atinado exigirle al peticionante que para disponer la procedencia de los alimentos provisorios debe en este estadio del proceso demostrar previamente que no existen parientes en linea recta susceptible de prestarlos (art. art. 27 de la Conv. sobre Derechos del Niño).
Por esos motivos considero que los alimentos provisorios reclamado directamente a los hermanos resulta procedente, sin perjuicio claro esta de que posteriormente pueda modificarse si se acreditara durante el transcurso del proceso alguna circunstancia que así lo justifique (art. 537 y 544 cód. civ.).
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que en casos como el de autos donde se trata de una obligación alimentaria derivada del parentesco (art. 541 Cód. Civ.) si bien se trata de una obligación amplia no lo es tanto como la que deriva de la responsabilidad parental, que ya esta última abarca también la recreación o esparcimiento (art. art. 658).
En el caso puntual de autos, la progenitora en representación del menor reclamó que se fijen alimentos provisorios en el equivalente al 150% del SMVM (v. dda del 1/11/2022, pto. IV).
Para analizar la procedencia cabe señalar que en la demanda tanto al calcular los alimentos definitivos como los provisorios, no se contempló la suma que percibe el menor en carácter de pensión por fallecimiento de su padre. Ello fue planeado por los demandados y luego reconocido por la progenitora al manifestar en el memorial que “el menor solo percibe la pensión por fallecimiento de su padre, la cual equivale al 85% del SMVM”, a su criterio insuficiente para costear los alimentos que necesita (v. memorial del 20/11/2023).
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto considero que se encuentra acreditado prima facie a los fines de fijar la cuota alimentaria provisoria que el menor ni la madre cuentan con ingresos suficientes, pues se manifiesta que los fondos depositados en el proceso sucesorio del padre no se encuentran disponibles para ser retirados (art.2365 CCyCN), lo que, por otro lado, no ha sido negado por los demandados, quienes se dedican en su memorial a alegar que la progenitora podría activar los tramites en el proceso sucesorio para cumplir las etapas necesarias a fin de que puedan adjudicarse y retirarse los fondos depositados (v. esc. elec. del 30/11/2023).
Así, estimo procedente el reclamo de alimentos provisorios en tanto, por un lado se ha acreditado, con la verosimilitud necesaria requerido para este tipo de alimentos solicitados, la insuficiencia de recursos del menor para hacer frente a sus alimentos, la obligación por parte de los hermanos demandados y, que la cuota estimada para Alfonso en el 150% del SMVM no resulta excesiva para hacer frente a los alimentos provisorios requeridos en demanda. Lo que por otro lado no ha sido rebatido fundadamente por los hermanos demandados (arg. art. 710 del CCyC; arg. 375, 384 del cód. proc).
No obstante cabe señalar que como ha sido reconocido por la progenitora del menor que Alfonso percibe una pensión del Anses por fallecimiento de su padre que representa el 85% del SMVM, cabe concluir que los demandados deben afrontar la parte que resta para llegar al 150% del SMVM solicitado en demanda (v. dda del 1/11/2022, pto. IV).
Por ello, corresponde estimar el reclamo de alimentos provisorios contra los 5 hermanos demandados M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y N. J. B., en el equivalente al 65% del SMVM, que deberá ser abonada conjunta y solidariamente (arg. art. 546 CCyC).
Tocante al segundo agravio, el letrado argumenta que el diferimiento de honorarios debe mantenerse hasta tanto este Tribunal decida sobre la resolución apelada sin esperar la decisión sobre las costas y para justificarlo acude al carácter alimentario de los honorarios (v. escrito del 20/11/23).
Si bien no se da ninguno de los supuestos del art. 17 de la ley 14967, nada obsta a que, en función de lo establecido por el art. 53 de la misma normativa, se regulen los honorarios en forma provisoria bajo las pautas del art. 16 de la misma ley.
Debe recordarse que la regulación provisoria tiene lugar a fin de evitar que el letrado vea postergada la retribución de su trabajo profesional hasta que el juicio termine, atento el carácter alimentario de los honorarios; y la norma posibilita una retribución parcial fijada en función de los elementos del juicio excluidos de controversia. Como es el caso de la especie donde mediante la presente decisión ya queda esclarecida la temática respecto de la pretensión de alimentos provisorios (arts. 15.c, 16, 17, 22, 52, 53 y concs. de la ley 14967; arts. 34.4 y concs. del cód. proc.).
Así, con este alcance, debe estimarse el agravio.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar parcialmente la apelación del 6/11/2023, y en consecuencia revocar la resolución de la misma fecha, dejando establecido que los demandados M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y N. J. B., deben afrontar el pago de los alimentos provisorios en favor del menor Alfonso en el equivalente al 65% del SMVM, que deberá ser abonada conjunta y solidariamente.
b) Estimar el agravio referido a la pretensión de regulación de honorarios, con el alcance dado al votar la primera cuestión.
c) Con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:48:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:47:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 13:05:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 13:05:57 hs. bajo el número RR-156-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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