Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93878-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/12/2023 y el recurso de apelación del de la misma fecha.
CONSIDERANDO
No es posible dejar de advertir que el juicio de daños y perjuicios, enunciado por dos veces como marco de la medida cautelar de secuestro, no es sino la causa 100259, ‘Roldan Fabio Carlos c/Roldan Guillermo Ricardo s/ daños y perj. Incump. contractual (ex. Estado)’, iniciada el 12/6/2023 ante el juzgado en lo civil y comercial número uno, cuyo escrito liminar fue expuesto el 2/10/2023. Ambas, fechas posteriores a que esta alzada se expidiera el 2/6/2023, pero anterior la primera en varios meses a que el actor solicitara nuevamente el secuestro del camión Ford dominio NGR414 y simultánea la segunda, con la denuncia en esta litis de la demanda articulada en aquel proceso (visible en la Mev.; v. escritos del 20/4/2023.II, del 12/8/2023. II y del 2/10/2023).
El dato no es menor, porque permite apreciar -si se quiere, en los términos del artículo 163.6, segundo párrafo del cód. proc.-, que en consonancia con lo expresado por el actor, el camión Ford dominio NGR-414 cuyo secuestro se promueve, constituye el objeto mediato de la pretensión de aquella causa, en que se reclama, como principal, el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa, mediante la efectiva entrega de lo pactado, o sea ese mismo transporte, más daños y perjuicios, y en subsidio la resolución, igualmente con daños y perjuicios (v. escrito del 2/10/2023 de la causa 100259; v. escrito del 20/4/2023, del 12/9/2023 y del 2/10/2023, en estos autos; esta alzada causa 15.157, sent del 23/4/2004, ‘L., P. y otro c/ Municipalidad de Carlos Casares s/ acción de amparo’, L. 33, Reg. 93; entre otras).
Todo lo cual despoja al secuestro pretendido de la característica propia de las medidas cautelares, esto es tender a asegurar el cumplimiento de una futura sentencia favorable, y deja verlo como realmente es: una medida que adelanta, en todo o en parte, un futuro y eventual resultado, generalmente caracterizada como una tutela anticipatoria. Cuyos recaudos, en cuanto a la verosilimitud del derecho y peligro en la demora, convocan a una exigencia mayor que las cautelares típicas.
Porque, como entiende la Corte Suprema, es una decisión excepcional, desde que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (C.S., B. 682 XXIV.24/8/1993, ‘Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina’, Fallos: 316:1833; v. esta alzada, causa 93968, sent. del 2/6/2024, ‘R. F. A. c/ R. G. R. s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’.
En ese sentido la verosimilitud del derecho debe ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad de que la pretensión sea jurídicamente aceptable, ubicándose en los aledaños de la certeza. Toda vez que aquel fumus bonus iuris, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse, en cambio, una perspectiva cierta (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788; SCBA, Ac.. 98260, s 12/7/2006, ‘L., R. H., c/ A., B. A. s/ medidas cautelares’, en Juba, fallo completo).
Así lo tiene expresando la Suprema Corte, desde otra faz, al sostener que: ‘Para otorgar viabilidad a una medida como la pretendida deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar’ (S.C.B.A., fallo cit.).
No hay aquí tal nivel de certidumbre.
Por lo pronto, la demandante se considera legitimada por ser titular de un boleto de compraventa. Y en apoyo de su tesis, se apega al texto del instrumento contractual. Alegando en su postrera presentación, acerca de la información sumaria de dos testigos, que a su juicio abonan la firma del sedicente vendedor (v. escrito del 12/9/2023.D, y del 22/12/2023, II, párrafos ocho y nueve).
Empero, desde que, en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por vía de la mera verosimilitud del derecho, va de suyo que los testigos dando cuenta de la rubrica referida, en el mejor de los casos, posicionan al requirente en las fronteras de aquella apariencia de derecho, que, según se ha fundado, no equivale a la certeza suficiente requerida para el supuesto de autos que no participa de los caracteres de una cautelar (arg. art. 197 del cód. proc.).
Por otra parte, no aporta virtualidad que, de alguna manera, el boleto esgrimido hubiera adquirido fecha cierta. Pues es un extremo a cumplimentar si se hubiera tratado de extender su eficacia probatoria a terceros. Pero insustancial cuando la pretensión basada en el instrumento privado se ejerce entre los alegados contratantes (v. escrito del 22/12/2023.II, párrafo veintiuno; arg. arts. 317 del CCyC).
Tampoco lo hace que hayan sido dos los boletos y dos los camiones mencionados, uno que tiene como comprador al actor y el otro a su hermano Fernando Adrián Roldán, si el tratado en la causa 93958, ‘R., F. A. c/ R., G. R. s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, fallada por este tribunal el 6/2/2024, no alcanzó a reunir la certidumbre necesaria para una medida similar a la promovida en este juicio (v. escrito del 22/12/2023, II, párrafo diecinueve; arg. art. 384 del cód. proc.).
Pero además de todo lo dicho, cobra relevancia a los fines de apreciar si concurre ese engrosamiento de la verosilimitud del derecho propio de la anticipatoria pedida, que quien aparece como vendiendo el camión, al responder la demanda en aquel proceso principal, interpuso una excepción de nulidad de aquel boleto, atribuyendo al comprador haber abusado de firma en blanco y no probado ni el origen ni la transferencia de la suma que decía haber pagado. Agregando que no pudo haber vendido el camión por el supuesto precio pactado, sino que el mismo equivalía a un valor mucho más elevado a la fecha de la evocada transacción, así como que fue inducido a firmar en blanco, desde que el actor era quien le administraba sus asuntos administrativos-impositivos-contables. Ofreciendo la prueba de la que intentaría valerse (v. escrito del 6/11/2023, V y VI, de la causa 100259, ‘R., F. C. c/R. G. R. s/ daños y perj. Incump.contractual (ex. Estado)’.
Excepción que fue sustanciada, y el traslado contestado por F. A. R., quien se opuso, incluso a prueba de la contraria (v. escrito del 31/1/2024, B/D). Estando de momento la cuestión irresuelta.
La cuestión se suma, según parece, a la alta litigiosidad existente entre F. C. R., C. I. R., F. A. R., M. J. R. y G. R. R.. Todos ellos hermanos y sucesores universales, a tenor de la declaratoria de herederos emitida en la causa ‘Beneitez Elida Isabel s/ Sucesión ab-intestato’, iniciada por ante el juzgado de paz letrado de Salliqueló, luego remitida al juzgado civil y comercial dos, denunciada por el actor en su presentación del 2/10/2023 en la causa 100259 e igualmente en la especie por la contraparte, el 7/9/2023 (v. escrito presentado en ese sucesorio el 20/5/2023 por F. C. R., C. I. R., F. A. R. y M. J. R., mediane apoderada).

Por caso, el primero de los nombrados, en la demanda que inauguró la causa 100259, vinculada con esta litis, justamente allí, trajo a colación una diputa con su hermano G. R. R., demandado, respecto de un inmueble del sucesorio, que alegaba ocupado por éste por muchos años, en forma exclusiva y excluyente, ya desocupado pero imposibilitado el acceso por modificación de la cerradura, del que se estarían retirando cosas muebles y artefactos, y adeudado servicios e impuestos. Dejándose ver la existencia de un reclamo por parte del resto de los hermanos de alguna compensación, por el uso exclusivo de las partes indivisas que les corresponden a aquellos, así como cierto requerimiento de G. R. R. a su hermana M. J. a que abonara la compensación económica correspondiente por el uso exclusivo de otro bien inmueble, y a todos los herederos R. (F., C., F. y M. J.), a que le abonaran todas las mejoras necesarias que alegaba haber realizadas en el inmueble ocupado.
Como puede apreciarse, todo un marco de conflictividad que, en definitiva, no contribuye a abonar la convicción necesaria para sostener la medida solicitada.
Es que, si se ha fundado que el secuestro pretendido trasciende la mera provisoriedad propia de la cautelar regulada en el artículo 221 del cód. proc., posicionándose como temprana satisfacción concreta de si bien no todos, al menos una parte principal de los efectos pretendidos por el peticionante en la causa matriz ya iniciada, lo que precisa de un viso de buen derecho más cercano a la certeza, desde luego que la entrega interina del camión sobre la base de un boleto que soporta una impugnación de nulidad, resistida y aun en trámite, en un contexto donde aparecen hermanos coherederos en disidencia con el alegado vendedor del transporte por algún bien del sucesorio, es discreta. Si encima es incierto pronosticar desde ahora, que aquella deducida objeción sea decididamente ficticia, manifiestamente inconducente o tan holgadamente vadeable, como para obstruir el reclamo de fondo del impulsor de la medida (v. Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788; SCBA, Ac. 98260, cit.; arg. arts. 3, 9, 1065 y concs. del CCyC; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 195, 221, 232 y concs. del cód. proc.).
Dicho esto, sin que implique juicio sobre el fondo de la cuestión, ni anticipar un juzgamiento a todas luces prematuro. Sino tan solo que lo hasta aquí aportado no sintoniza con las exigencias referidas.
En punto al peligro en la demora, alegó el interesado el 12/9/2023: ‘…la circunstancia de que el vehículo adquirido por nuestro mandante se encuentra en poder del requerido, imposibilitando el uso en favor del requirente, la utilización de la unidad para su trabajo, expidiendo un bien de su propiedad a eventuales daños y comprimiendo su responsabilidad en su carácter de adquirente’. A lo que adicionó el carácter de cosa riesgosa que atribuyó al bien y la eventualidad que de no efectuarse el secuestro, o de ocurrir luego de la demanda, será muy difícil ubicar el automotor, pues la demandada sabrá que existe un reclamo judicial sobre el bien y cualquier maniobra de ocultamiento será lo suficientemente efectiva como para dificultar el resultado eficaz de una futura sentencia, máxime tratándose de un objeto de fácil traslado (v. escrito de aquella fecha, V.B).
Pero se nota que, tales argumentaciones, son reproducción de los que fueran formulados al solicitar el 20/4/2023, por vez primera la misma medida, no abierta aun la causa 100259, denunciada entonces genéricamente como ‘de daños y perjuicios’.
Ahora bien, tales motivaciones, fueron desestimadas por esta alzada, al señalar en la interlocutoria del 2/6/2023, por una parte, que a tenor de lo dispuesto por los arts. 27 del decreto ley 6582/58 (ratificado ley 14467 (t.o. Decreto Nº 4560/73 y sus modificatorias leyes 21053, 21338, 22019, 22130, 22977, 23077, 23261, 24673, 24721, 25232, 25345 25677 y 26348) y 1758 del CCyC, no se apreciaba entonces, al menos a primera vista, cómo podría verse afectada la responsabilidad del peticionante por cualquier evento dañoso que pudiere causar aquel camión, sin que tampoco se haya dado explicación a tal respecto.
De la otra, que era menester que existieran fundamentos razonables para temer que se perdiera o deteriorara en manos de quien la tenga o que éste intentara hacerla desaparecer, como consideraba el reclamante (arg. art. 198 cód. proc.), lo cual no surgía de los elementos que este proceso brindaba hasta esta oportunidad, pues en ese sentido solo podía hallarse la afirmación del peticionante, quien ni siquiera informaba acerca de las contingencias que pudieran alentar al titular dominial del bien y actual detentador del mismo (según sus propios dichos), a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente o hacer de él un uso irracional con peligro de su integridad o conservación. Concluyendo que la sola enunciación de aquellos temores, sin apoyatura en la causa, evidenciaban que debía rechazarse la apelación bajo tratamiento (arg. arts, 198, 221 y concs. cód. proc.).
Dada la reiteración de las circunstancias mencionadas, esas mismas razones bien pueden fundamentar también ahora, la injustificación del peligro en la demora que requiere como recaudo, el secuestro solicitado (arg. art. 221 del cód. proc.).
No pasa inadvertido que en el escrito del 12/9/2023 se ha agregado un capítulo para sostener que no siendo otra la finalidad buscada que la de asegurar la guarda y conservación del bien objeto de litis, intentando evitar comprometer su responsabilidad, como así también el estado del bien frente al continuo uso, carecería de toda lógica, requerírsele un embargo previo. Pero la salvedad no produce alteraciones sustanciales en el razonamiento empleado por este tribunal para expedirse como lo hizo en la interlocutoria citada.
Si, en cambio, existe causa para tonificar el rechazo a la existencia de peligro en la demora. Pues comprobado en esta oportunidad, consultada la causa 100259, que en realidad el secuestro es una medida anticipatoria que otorga ya lo mismo o parte de lo mismo que depende de la decisión futura en aquel proceso, se coloca la irreparabilidad del perjuicio en la demora, en el sentido que lo pretendido no es una insatisfacción futura, sino un irremediable gravamen actual, irredimible después.
Pues: ‘Mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca’ (esta alzada, causa 88379, sent. del 28/11/2012, ‘D., O, L., c/ La reserva del oeste S.R.L. s/desalojo rural’, L. 43, Reg. 433, del voto del juez Sosa).
Ese daño irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento actual de la pretensión si esa tutela no se anticipa (v. esta cámara, causa 93968, sent. del 6/2/2024, ‘R. F. A. c/ R. G. R. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)’.
Resultan -así- apocados los difusos temores en razón de los hipotéticos avatares en los que podría verse inmerso el rodado, que ni alcanzaron para justificar el recaudo en examen, aplicado a una medida cautelar típica.
Para más, tampoco resulta convincente la aludida insuficiencia del embargo preventivo, pues es el propio requirente quien encaballa la tutela requerida en su interés de hacerse del bien para que éste deje de estar en poder del demandado, aspecto que, lejos de evidenciar la insuficiencia del instituto del embargo, echa luz sobre la preferencia del recurrente por uno de mayor resonancia de acuerdo a los efectos perseguidos (arg. art. 375 cód. proc.).
Finalmente, como se ha visto, la concesión de un pedido de tutela anticipada está condicionada a la corroboración de la fuerte probabilidad del derecho alegado, como un grado superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares, y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido, recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie, es vano evocar la llamada `teoría de los vasos comunicantes’, para alivianar un recaudo por la mayor carga probatoria del otro (arg. arts. 375, 384, del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:47:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2024 13:02:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰72èmH#LJAvŠ
231800774003444233
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 13:02:51 hs. bajo el número RR-155-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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