Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
_____________________________________________________________
Autos: “COTIGNOLA, HORACIO RAÚL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89886-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/12/23 y 15/12/23 contra la resolución del 11/12/23, concedidos en las providencias del 14/12/23 y 18/12/23.
CONSIDERANDO: .
La resolución recurrida decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios y sobre la clasificación de trabajos profesionales, decisión que motivó los recursos del 13/12/23 por el letrado Bigliani y del 15/12/23 por el abogado Errecalde (v. escritos).
a- El recurso del 13/12/23 está dirigido contra la base regulatoria, y el abog. Bigliani sostiene que para tomar el valor económico de la misma, por todas las etapas sucesorias, deben aplicarse los parámetros establecidos por la normativa arancelaria vigente 14967, en sus arts. 27 y 35, y no el anterior decreto ley 8904/77 (v. escrito del 22/12/23). Fundamentación que fue replicada el 26/12/23.
Al respecto, este Tribunal (aunque por mayoría y con anterior integración) ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967.
En el caso, de autos se desprende a través del sistema informático Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2023 (ver trámites del 11/8/23, 18/4/23, 22/8/23, 24/8/23, 30/6/23, 18/4/23, 24/8/23, 25/8/23, 5/9/23, 12/9/23, entre otros; arg. art. 15 c. de la let 14967; art. 384 del cód. proc.), de manera que en este aspecto le asiste razón al apelante y deberá aplicarse la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).
Así el recurso debe ser estimado.

b- Tocante a la apelación del 15/12/23 la misma cuestiona, concretamente, la clasificación de tareas y solicita que la presentación del abog. La Menza de fechas 18/4/23 y 24/8/23 sean declaradas inoficiosas y, en caso de no ser así, solicita se reduzca el 40% del porcentaje asignado al mínimo legal (v. escrito del 26/12 /23).
Entre sus argumentos expone que, en lo que hace a la presentación del 18/4/23, el letrado presentó una declaración jurada errónea y ante el pedido del juzgado de practicar una nueva éste no lo hizo; y la del 24/8/23 sólo impugnó el cuerpo de bienes presentado por el apelante (v. escrito citado).
Ahora: la inoficiosidad de la tarea debe ser notoria, es decir que para la exclusión de la retribución por las tareas profesionales debe entenderse aquellas labores que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable (Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” Ed. Erreius págs. 195/196). Yendo al caso, no puede considerarse tarea inoficiosa propiamente dicha sino más bien una tarea realizada en forma deficiente que no llegó a cumplir con el cometido: el presentar una declaración jurada del año anterior al que correspondía y luego no presentar la que el juzgado solicitó no puede ser apreciada como inoficiosa pero sí deficiente o inconclusa (art. 16 de la ley 14967).
Además de que en la misma presentación se acompañó comprobante del pago de la tasa de justicia (v. presentación; art. 377 inc.f y 338.c del cód. fiscal).
Tampoco la presentación de 24/8/23 que impugnó el cuerpo de bienes presentado el 30/6/23, pues ello constituye una incidencia procesal propia del litigio al momento de la determinación de la base regulatoria y con más razón que el juzgado hizo lugar a esa impugnación (arg. art. 47 de la misma ley).
Sí en cambio resulta excesivo el 40% del porcentaje atribuido a La Menza (v. trámites del 18/4/23 y 24/8/23), en relación a la tarea cumplida por el abog. Errecalde (v. trámites del 15/4/23, 30/5/23, 30/6/23, 16/8/23, 5/9/23, 7/9/23, 12/9/23, 26/10/23, 16/11/23), por lo que resulta más adecuado fijarla en el 30% (arts. 15, 16, 28 y concs. ley citada).
En suma corresponde estimar parcialmente el recurso del 15/12/23.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso del13/12/23.
b) parcialmente el recurso del 15/12/23 y fijar el 30% como porcentaje de labores correspondientes al abog. La Menza, desestimándolo en todo lo demás.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:34:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:44:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#L0\JŠ
233000774003441660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:45:58 hs. bajo el número RR-131-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/03/2024 12:47:07 hs. bajo el número RH-18-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.