Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FURMENTI EDUARDO OMAR Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94397-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Según arroja la compulsa de autos, el 6/11/2023 la instancia de origen puso de resalto que la regla fundamental para las obligaciones personales es la competencia del juez del lugar en que debía cumplirse la obligación (art. 5 inc. 3 del CPCC) y que el art. 28 del Dec. Ley 15348/46, establece que las acciones prendarias competen al juez del lugar para pagar el crédito o en que según el contrato se encuentren los bienes o el del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. Siendo que, en el caso, el contrato prendario en ejecución establece que el domicilio del deudor se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también se halla ubicado el bien en cuestión. Ello, a la par que el lugar de pago pactado es el domicilio del acreedor, sito -asimismo- en aquella ciudad. Por lo que, a resultas de todo ello, decidió declararse incompetente para entender en estos obrados (v. resolución apelada).
Ello motivó la apelación del ejecutante, quien -en primer término- aduce que el deudor Furmenti, domiciliado en CABA, enajenó -con prenda vigente- el 100% del automotor obtenido mediante sistema de ahorro previo para compra de unidades un automotor a la deudora Suárez, también domiciliada en CABA. Y ésta, a su vez, enajenó la unidad -en idénticas condiciones- al deudor De La Cruz, domiciliado en Trenque Lauquen, donde está actualmente radicado el vehículo.
Frente a ese escenario, dice que instó la presente teniendo en consideración el domicilio del lugar de radicación del Dominio AC775EQ al día de la fecha, de conformidad con lo normado en el artículo 28 del citado decreto-ley que establece que, para la promoción de la ejecución, la opción es del ejecutante.

Peticiona se revoque la resolución que impugna (v. memorial del 28/12/2023).
3. Es de observar que la radicación actual del automotor dominio AC775EQ y el domicilio de su titular dominial justifican la promoción de la presente en este ámbito jurisdiccional, de acuerdo a las pautas trazadas por la misma norma en la que el juzgado fundó su alegada incompetencia (args. art. 3° del CCyC, 15 de la Const. Nac. y 34.3 del cód. proc.).
A los efectos de clarificar el particular, se ha de sentar que el automotor AC775EQ se encuentra efectivamente radicado en el Registro Seccional Nro. 1098 de la ciudad de Trenque Lauquen, circunstancia que, -por fuera del informe dominial histórico aportado- se colige que no ha variado a tenor de la ‘consulta de radicación por patente’ realizada en el sitio web de la DNRPA al momento de confeccionar esta pieza. Y, de ese mismo informe también surge que su actual titular dominial se encuentra domiciliado en Trenque Lauquen; dato que confirma la constancia emitida por la Cámara Nacional Electoral adjunta a la demanda; si bien, es de estimar, alguna confusión pudo arrimar el hecho de que los co-demandados Furmenti y Suárez -sindicados por el ejecutante como deudores solidarios- residan en CABA.
De lo dicho se extrae que el razonamiento efectuado al promover la acción y las circunstancias ponderadas para así proceder, se corresponden con el elenco de posibilidades previsto para el ejecutante en el artículo 28 de la norma citada. Máxime, cuando esta modalidad de promover la ejecución fue expresamente incluida dentro de las posibles, llegado el caso, en el contrato que ahora se pretende ejecutar (v. cláusula 10° ‘Jurisdicción y competencia’ del contrato acompañado).
Siendo así, no se advierten causales para sostener la incompetencia declarada y, por tanto, el recurso ha de prosperar.
Ello, sin que corresponda hacer lugar al sorteo de un nuevo magistrado por entender el apelante que la declaración de incompetencia implicó también la excusación del magistrado, en la medida que se observa que son institutos diferentes (v. arts. 4 y 17, respectivamente, cód. proc.), independientes uno de otro, limitándose el caso a la incompetencia.
Por fin, tampoco se tratará el agravio sobre la devolución de tasa de justicia requeridos por el apelante, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 8/11/2023 y revocar la resolución del 6/11/2023, estableciendo la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en estos obrados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:45:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:40:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230800774003442090
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:41:11 hs. bajo el número RR-147-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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