Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “R., M. C/ R., H. N. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94373-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023.
CONSIDERANDO.
En la audiencia celebrada conforme fecha indicada en el texto del acta, el 21/6/2023, el abogado Freyre Hernando se presenta como gestor procesal de la parte actora, invocando el artículo 48 del código procesal (v. trámite del 14/6/2023).
Dicha gestión y las posteriores fueron subsanadas por el abogado mediante la presentación del instrumento correspondiente, con fecha 28/8/2023.
Luego, el 10/10/2023 los demandados plantean la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia hasta la fecha de presentación del poder para actuar en juicio, por entender que el vencimiento para presentar el instrumento operó el 15/8/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que el poder para actuar en juicio traído recién el 28/8/2023 es extemporáneo e inadmisible (v. escrito del 10/10/2023).
Ante ese planteo, el juez de grado resolvió que al no haberse arribado a acuerdo alguno en la audiencia no existe perjuicio para las partes, por lo que carece de efectos el dictado de la nulidad; y basándose en los artículos 169, 170 y 173 del código procesal, desestima el planteo (v. resolución del 3/11/2023).
Tal resolución es la que dio lugar a la apelación en tratamiento.
¿Qué sucede en este caso particular con el plazo de sesenta días establecido en el art. 48 del código procesal para que puede proceder la nulidad planteada?.
Tiene dicho este tribunal que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna. Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla (v. esta cámara, expte. 91373, resol. del 17/9/2019, L. 50, R. 377; En la especie, si se cuenta desde la primera presentación del gestor en la audiencia celebrada el 21/6/2023, excluyendo los días inhábiles, el plazo para acreditar su personería venció el 29/9/2023 o en el mejor de los casos el 2/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.). Y aún si se contara que la audiencia hubiera sido celebrada el 14/6/2023 (como postula el apelante, tal vez por estar visible en el trámite de esa fecha lo sucedido en la audiencia del 21/6/2023), el plazo vencía el 26/9/2023 o el 27/9/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
De ese modo, el poder presentado el 28/8/2023 no es extemporáneo a los fines del art. 48 del cód. proc., y da cumplimiento a la acreditación de la personería invocada (mismo artículo citado).
Lo anterior, de por sí, concita el rechazo del recurso.
Y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta los fundamentos de la resolución apelada, es dable tener en cuenta el criterio que sigue la SCBA, que jurisprudencialmente tiene dicho que “La nulidad que contempla el art. 48 del Código de rito no es de la índole de las que consideran el art. 169 y siguientes de aquel ordenamiento, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente la consumación del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, por lo que la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley” (v. Juba, sumario B4008615, SCBA LP I 77173 RSI-949-23 I 24/10/2023, Carátula: “Safi, Amalia Rocío y otros c/ Municipalidad de Mar Chiquita s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N° 37/2021″).
Por lo demás, en lo atinente al agravio por la imposición de las costas, la parte demandada fue perdidosa al no haberse hecho lugar al pedido de nulidad planteado, resolución que es confirmada por esta cámara en este acto por el mero cómputo del plazo (de allí el yerro original de su planteo), por lo que deben mantenerse a su cargo las impuestas en primera instancia, imponiendo también las de esta instancia por haber resultado vencida en la apelación (art. 68 cód. proc.).
Conforme lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:01:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:48:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:49:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234100774003426622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:49:34 hs. bajo el número RR-94-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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