Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “CARGIL SACI C/ FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -94371-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/8/23 y la apelación del 29/8/23.
CONSIDERANDO
Al momento de estimar la base regulatoria la sindicatura propuso tomar el monto del crédito verificado, de U$S 52.299,94, en su equivalente en moneda nacional según la cotización del dólar MEP (v. escritos del2/5/23 y 5/6/23).
Por su parte, ante el traslado corrido por el juzgado, la parte incidentista impugnó ese tipo de cambio y postuló la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina conforme lo propuesto por la sindicatura en los autos principales con fecha 15/2/23.
Luego al exponer sus agravios los interesados insisten en sus posturas mediante los memoriales de fechas 29/9/23 y 17/10/23.
Ahora bien, es dable advertir que el marco de la especie está dado por un concurso preventivo, que fue declarado concluido por la sentencia homologatoria emitida el 9/11/2023, en la causa 86040, ‘Fumiatti Andres Pedro s/ Concurso Preventivo’, si bien continúa el trámite. Vale la aclaración porque en el escrito del 29/9/2023, se cita la misma causa como quiebra, cuando si bien fue decretada el 30/3/2023, fue revocada el 2/8/2023 (arts. 59, primer párrafo, de la ley 24.522).
Se pidió verificación de un crédito por U$S 52.299,94, declarándoselo verificado por la misma suma (v. escrito del 30/12/3032 y resolución del 15/3/2023).Y el artículo 287 de la ley 24.522 establece que en estos incidentes hay que tomar como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. De modo que, dado que el artículo 47.b de la ley 14.96 dispone que en materia de incidentes hay que tomar en cuenta el monto del juicio principal o el del incidente si el de éste fuere menor, coincidiendo ambos montos por imperio de lo prescripto por el artículo 287 de la ley 24.522, va de suyo que la base regulatoria no puede ser otra que los U$S 52.299,94.
Sentado lo anterior, en lo que atañe a la conversión de ese crédito en moneda extranjera a moneda nacional, a diferencia de lo que ocurre en la quiebra –donde la conversión es definitiva a la fecha de su declaración o a la del vencimiento si fuera anterior, a opción del acreedor– en el concurso preventivo la conversión de la moneda extranjera –que se realiza al momento del informe individual del síndico– es al solo efecto del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías (arg. art. 19, segundo párrafo, de la ley 24.522). Sólo las deudas no dinerarias son convertidas a moneda nacional, a todos los efectos del concurso, es decir, en forma definitiva (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…´, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 285, 15).
Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la cotización utilizada por la sindicatura en su presentación del 15/2/2023, en el la causa del concurso, no pudo legalmente instalarse como una conversión forzosa y terminante sino provisoria, en los términos del segundo párrafo del artículo 19 de la ley 24.522. Que permite incluso que en la propuesta de acuerdo por categorías, se pueda llegar a ofrecer los pagos de esas acreencia en la moneda de origen.
Así las cosas, es consecuente que la conversión efectuada por el síndico en el concurso, bajo las condiciones legales recién indicadas, no pueda trascender el ámbito para el que fue realizada, tornándola vinculante para traducir a moneda nacional el monto por el que prosperó el incidente de verificación tardío, como pretende el incidentista y que no encuentra amparo en las normas concursares que encuadran lo precedentemente dicho.
Por ello, centrada la queja en que debe coincidir la cotización del dólar, utilizada por el síndico en su escrito del 15/2/2023 presentado en el concurso, con la que se tome para definir la base regulatoria a los efectos de fijar los honorarios en este incidente de verificación, el recurso fundado con el memorial del 29/9/2023 se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:47:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:48:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#JakUŠ
243600774003426575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:48:26 hs. bajo el número RR-93-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.