Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/9/2023 contra la resolución de fecha 29/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada de primera instancia del 29/8/023 -en lo que interesa aquí destacar- decide que la pretensión cautelar de M. Á. M., hermano del causante E. P. M., sobre que se le conceda autorización para arrendar a terceros la fracción de campo de éste a fin de atender sus gastos de manutención, no deberá ser atendida en el marco de este proceso sobre determinación de la capacidad jurídica, sino en el ámbito del proceso “M., M. Á. c/ R., M. E. y Otro/a s/ Nulidad Acto Jurídico”, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2″.
2- Esa decisión es apelada por M. Á. M. con fecha 1/9/2023, quien tras la concesión de su recurso del día 13/9/2023, al traer el memorial del 21/9/2023 pide, en primer lugar, la declaración de nulidad de aquélla por ser incongruente con las anteriores constancias del expediente y solo tener una aparente fundamentación al no contener las razones legales y objetivas que llevaron a su dictado; destaca que por un lado se han dictado medidas en esta causa que han tendido a proteger el patrimonio de su hermano, como la de suspender la ejecución del contrato de compraventa que había realizado el causante con M. R., pero por el otro lado no lo autoriza al suscripto o a su apoyo, con intervención de la asesoría de incapaces, a arrendar el campo con depósitos de los arriendos en cuenta judicial, simplemente “(…) porque así lo entiende…”, privándolo de ingresos genuinos que le permitirían tener una mejor calidad de vida y atender sus necesidades básicas.
Solicita en fin, se revoque la resolución y se emita por esta cámara la autorización requerida.
3- Veamos.
La decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica por la que no corresponde ahora y en el marco de este proceso decidir sobre la pretensión cautelar de fecha 4/8/2023, limitándose a señalar que deberá ser pedida en el proceso sobre nulidad de acto jurídico entablado en el Juzgado Civil y Comercial 2, pero sin establecer los motivos por los que en vez de hacerlo aquí debe hacerse en el otro trámite.
En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, y así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
Ahora bien, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, teniendo en cuenta que se trata del pedido de una medida cautelar que se tacha de urgente en el escrito de fecha 4/8/2023 atento -se dice- la necesidad de cubrir necesidades básicas y esenciales del causante, corresponde a esta cámara sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema relativo a si el Juzgado de Familia es quien debe resolver dicha medida cautelar (arg. art. 253 y concs. cód. proc., cfrme. esta alzada, causa 90475, sentencia del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L.49 R. 179, entre otros).
En ese camino, es dable destacar que en este proceso de determinación de la capacidad jurídica rigen las pautas de los arts. 34 del CCyC y 623 del cód. proc., que habilitan al juez que interviene a tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos no solo personales sino también patrimoniales de la persona, tal y como hasta la fecha se ha venido haciendo en el marco de este proceso, de lo que dan cuenta las resoluciones dictadas con fechas 9/2/2021, 28/2/2023 y 5/4/2023.
En tal contexto, teniendo presente que el juzgado cuenta con amplias facultades para el dictado de medidas como las que aquí se analizan, deberá el juzgado actuante expedirse sobre la medida propuesta con fecha 478/2023 (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 367 y siguientes, ed. Librería Editora Platense, año 2021; también Quadri, Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 68, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023; ver también Bueres Alberto J., ” Código Civil y Comercial de la Nación…”, t. 1, pág. 89, ed. hammurabi, año 2015).
4- En fin; por los argumentos antes expuestos se declara la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida (arts. 2, 3 y 34 CCyC, 163.6, 253 y 623 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida el 4/8/2023 (arts. 2, 3 y 34 CCyC, 163.6, 253 y 623 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución de fecha 29/8/2023 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, establecer que es el Juzgado de Familia que interviene el que debe expedirse sobre la medida cautelar pedida el 4/8/2023.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atento la índole de la materia de que se trata (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Radicación también urgente al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:20:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:25:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 11:26:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003341875
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 11:26:37 hs. bajo el número RR-859-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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