Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “V. C. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94105-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “V. C. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94105-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 22/6/2022 C. L. V. promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre J. F. V..
De dicho pedido se provee el traslado, ordenando su notificación (v. prov. del 28/6/2022).
Dicha notificación fue por cédula, la que se diligenció en Barrio 50 viviendas casa N° 36 de la ciudad de Pehuajó, por ser aquel domicilio el denunciado por la actora (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
Lo que sucedió fue que, el día 4/7/2022 se constituyó el oficial notificador en aquel domicilio sin haber sido atendido, y como por averiguaciones realizadas surge que Jorge F. V. vivía allí, dejó aviso de regreso. Y al regresar al día siguiente, respondió su llamado M. M., quien dijo ser la madre de V., y procedió a entregar la cédula que contenía el traslado de la demanda (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
El proceso siguió su curso, aunque sin la comparecencia del demandado, con la producción de pruebas testimoniales e informativas y la fijación de una cuota de alimentos provisorios.
En ese camino, tanto el auto de apertura a prueba como la resolución que determina la cuota provisoria fueron diligenciados el 1/9/2022 también en el domicilio antes mencionado, sin que V. haya recibido las cédulas personalmente, habiéndolas recepcionado nuevamente su madre (v. cédulas adjuntas a los trámites del 5/9/2022).
Con posterioridad, el 22/3/2023 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y disponiendo el aumento de la cuota alimentaria. Dicha resolución fue nuevamente notificada en aquel domicilio el día 29/3/2023, pero en este caso, con copia fijada en la puerta de acceso al inmueble por no haber sido atendido el oficial notificador y por haber obtenido la información como resultado de las averiguaciones realizadas, nuevamente, que el demandado vivía allí.
Más tarde, la actora propone base regulatoria para que se proceda con la regulación de honorarios y esa resolución se notifica de la misma manera que las anteriores, pero aquí surge una particularidad: al responder nuevamente a los llamados del oficial notificador, M. M. informa que su hijo se encuentra trabajando y viviendo en la provincia de Córdoba por lo que esa cédula no se diligenció (v. cédula adjunta al trámite del 9/5/2023).
Con fecha 10/5/2023 se presenta el demandado planteando la nulidad de la notificación del traslado de demanda argumentando que en realidad, cuando se inició el divorcio vincular que da lugar ahora a este incidente, las partes denunciaron como domicilio Alberdi 532 y luego, desde mayo de 2021 se domicilia en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba. Argumenta que la actora conocía esta circunstancia porque mantenía con él un vínculo a distancia, por lo que obró de mala fe denunciando como su domicilio real aquel en el que en realidad vive su madre, y donde él nunca vivió.
Y agrega que por no mantener vínculo con M., no tuvo conocimiento del presente proceso hasta que el 2/5/2023 su hermano le comunicó la situación y le hizo entrega de las cédulas que allí se habían diligenciado.
Ese devenir le causó -según lo que plantea- un grave perjuicio, toda vez que lo privó de intervenir conforme lo prevé el art. 640 del cód. proc., porque al haberse practicado la notificación en un domicilio donde no vive, no pudo presentarse en tiempo y forma a ejercer sus defensas, violándose así su derecho de defensa en juicio. Además, manifiesta que ningún acto del proceso fue consentido por él, por lo que ello no puede emplearse para subsanar dicha circunstancia, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de aquella notificación (v. fundamentos en escrito del 10/5/2023).
Para consolidar su planteo, acompaña como prueba documental un contrato de locación, recibos de pago de alquiler y facturas de servicio de las cuales se infiere que al menos desde abril de 2021 se realizaron algunas diligencias que implican al demandado en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba (por ejemplo, v. recibo de cambio de titularidad de medidor de servicio eléctrico de fecha 22/4/2021 y contrato de locación con firmas certificadas en la misma fecha, ambos adjuntos al escrito del 10/5/2023).
Pero el planteo de nulidad interpuesto fue desestimado por la jueza de primera instancia el 2/8/2023, y esa resolución fue recurrida por el demandado.
Ahora veamos, en el memorial del 22/8/2023 esgrime los mismos fundamentos utilizados al plantear la nulidad aduciendo que se ve violentado su derecho de defensa en juicio y suma, además, que el informe del oficial notificador no es claro por no agregar a dicha diligencia información básica como por ejemplo, nombre de los vecinos que determinaron que V. vivía allí, firma de recepción de la cédula o constancia de negativa para hacerlo por parte de M..
Y en relación a las defensas de las que se vio privado a consecuencia del acto del que presume su nulidad refiere al perjuicio sustancial a la garantía del debido proceso por el hecho de no haber tenido conocimiento adecuado de la acción dirigida en su contra, y establece que no se le puede exigir una réplica precisa y circunstanciada de la demanda dado que no ha tenido la posibilidad de conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra.
Pero particularmente, ¿qué defensas se vio privado de oponer?
Es criterio de esta cámara que por el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser abastecido tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644).
Y ni en el escrito donde plantea la nulidad ni en el memorial, se ha mencionado cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el demandado no pudo oponer (arg. sent. del 10/4/2023, expte. 93676, RR-211-2023).
Como se viene diciendo, hace referencia, en general, al perjuicio sufrido por la vulneración de su defensa en juicio al no haber podido presentarse a tiempo oponiendo sus defensas; pero no explicita qué defensas en concreto se vio privado de oponer o qué pruebas efectivamente no pudo producir para que el juez pueda valorar (arg. art. 172 y 375 cód. proc.).
Es claro que en este momento no puede exigírsele una réplica precisa y circunstanciada de la demanda, pero no es cierto que no ha podido conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra, porque él mismo aduce haber recibido a través de su hermano todas las cédulas que se diligenciaron en el domicilio de su madre el 2/5/2023 y al menos en el informe de la cédula del traslado de la demanda, que es en definitiva de la que se agravia, se hizo saber que las copias de traslado y documental se encontraban en el sitio web indicado, por lo que se puede inferir que sí pudo tomar conocimiento del proceso iniciado en su contra (v. cédula e informe adjunto al trámite del 6/7/2022).
Por lo que, al menos, debería haber hecho mención alguna a cuáles son las defensas que puntualmente no pudo oponer y cuáles las pruebas que no pudo presentar; y al no hacerlo, dejó de ese modo sin cubrir la exigencia prevista en el artículo 172 del cód. proc., en los términos que lo exige la Suprema Corte (v. fallo citado antes).
Además, tocante el agravio respecto de la falta de claridad en el informe del oficial notificador, que le genera al apelante duda sobre la notificación o la falta de validez de la misma, es dable destacar que cuando no es posible para el oficial notificador realizar la diligencia por no encontrar al requerido o por no poder practicarla con alguna otra persona de la casa, deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo dejando constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados, debiéndose practicar como mínimo, en dos oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución (arg. arts. 185 y 186 AC. 3397/08 SCBA).
Y puntualmente se advierte del informe de la cédula que notifica el traslado de la demanda que el oficial notificador se constituyó en el domicilio denunciado, y habiendo averiguado que el demandado vivía allí, procedió a dejar aviso de regreso; y al haber regresado al día siguiente, requiriendo su presencia y respondiendo sus llamados quien dijo ser su madre, procedió a notificarla. De modo que actuando conforme lo establecido en la manda legal no se advierte la irregularidad que le genera la duda sobre la validez de la notificación tal como lo establece.
Igualmente, más allá de este último agravio, si como es sabido no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley y, del análisis del caso se desprende que no se precisó con exactitud qué defensas hubieran sido viables para modificar la solución o revertir su estado de indefensión, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 y 272 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:22:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:29:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:29:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7kèmH#<`%,Š
237500774003286405
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:30:08 hs. bajo el número RR-752-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.