Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. A. O. C/ G. L. S. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93990-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 29/5/2023.
CONSIDERANDO:
Tocante a las cautelares, específicamente, solicitadas antes o durante el proceso, es principio general que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un accesorio que se otorga en consideración al derecho invocado que habrá de ser materia de resolución en la sentencia definitiva. Tienen por efecto asegurar el eventual derecho del acreedor que pueda ser judicialmente reconocido, a fin de evitar que el mismo se torne abstracto en caso de que no pueda posteriormente ser satisfecho (CC0202 LP 131329 RR-138-2022 I 27/4/2022, ‘Aranda Eduardo Luis y Otro/A c/ Ballesteros Alberto Nazario S/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, en Juba sumario B5080344; arg. arts. 195 y stes. del cód. proc.).
En cambio, no se observa regulado que puedan tomarse medidas asegurativas con el ostensible propósito del solicitante, de presionar sobre la otra parte, para obtener de aquella el comportamiento que desea, utilizando el poder jurisdiccional (CC0003 LZ 2015 RSI-290-10 I 7/12/2010, ‘Avila, Sol Belén y ot. c/ Veliz, Luis Martín y ot. s/ Incidente de medidas cautelares’, en Juba sumario B3750601).
Algunas normas del libro I, título IV, capítulo III del cód. proc., traducen el propósito del legislador, de evitar que sean utilizadas con tal designio: por ejemplo, el artículo 202 que advierte sobre el carácter provisional de las cautelares, el artículo 204 que otorga facultades al juez para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes facultándolo a disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla, el artículo 207 que prevé la caducidad de pleno derecho de las decretadas y hechas efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se promoviera la demanda en el plazo de diez días siguientes al de la traba, el artículo 208 que en los casos allí señalados, prevé la posibilidad de condenar por daños y perjuicios, a solicitud de la contraria, al requirente de la cautela cuando al disponerse levantarla quedara demostrado que abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para concederla.
Todo lo cual reposa, en definitiva, en el principio que es transversal a todo nuestro sistema jurídico y que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Entendiendo que tal abuso se configura cuando se contraían los fines del ordenamiento jurídico o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arg. art. 10, segunda parte, del CCyC).
Así pues, el agravio es inadmisible en cuanto declama sustentar la viabilidad del secuestro, poniendo de manifiesto que una de las finalidades que se persigue con el dictado de esa medida cautelar es cesar definitivamente con la exclusividad indebida en el uso y goce que viene ejerciendo la demandada desde hace tiempo, considerando de ese modo mucho más probable que la demandada acceda a articular conjuntamente con esta parte, los medios necesarios para proceder a la venta del mismo, y terminar con el estado de indivisión del condominio, revelando la finalidad “conminatoria” respecto a la conducta reticente que le atribuye a aquella y eventualmente disuasiva de sus actitud que considera contraria a derecho.
Tocante a la imposibilidad de usar y disponer de un bien que dice le pertenece, tampoco es argumento tolerable. Pues si está admitido en el escrito liminar que, quien solicita el secuestro es condómino (50%) del automotor de que se trata, marca Peugeot, Modelo LB-408 ALLURE HDI, tipo sedán 4 puertas, dominio “MCJ 197”, y se alude para sostener la cautelar a la naturaleza de ‘cosa riesgosa’, del automotor, así como que el mismo se encuentra permanentemente expuesto a circunstancias que pueden afectar su valor, tal situación también podría presentarse para la contraparte, si el secuestro fuera para que el requirente pudiera usarlo (v. escrito del 22/5/2023).
Finalmente, si como asegura el apelante, al obligar a la demandada a contratar un seguro contra todo riesgo, se está procurando al vehículo una importante protección, por más que no sea el efecto buscado por el peticionante de la medida, al menos protege su parte alícuota en el rodado. Y si con aquello la protección no es total, tampoco lo sería el secuestro, descontado que el automotor no sería usado durante el lapso de la medida, para no generar el efecto inverso recién comentado. Teniendo en cuenta los deterioros que sufre un automotor inmovilizado durante un tiempo, como consecuencia de la cautelar mencionada, que entra dentro de lo inmediato previsible (arg. art. 1727 del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:21:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:33:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:33:56 hs. bajo el número RR-495-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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