Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93926-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/3/2023 contra la resolución del 14/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 En cuanto aquí importa, la instancia de origen resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J. S. C. -en representación de su hija menor de edad N. C.- contra la abuela materna de la niña, Z. M. P.; y fijar una suma equivalente al 20% del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. punto I de la resolución del 14/3/2023).
Para así decidir, puntualizó que los ingresos de la demandada no habían sido acreditados, por manera que no podía fijarse la cuota alimentaria en el monto solicitado por la parte actora; y que, frente a la tensión existente entre los derechos de la niña y los de la abuela (que, en tanto adulto mayor, estaría incluida dentro de otro sector también vulnerable), se debía tomar una postura equilibrada que fije una cuota para la niña pero que -a su vez- no signifique exponer a la abuela a abonar un monto que la haga caer la indigencia (v. considerandos II y III de la resolución referida).
1.2 Ello motivó la apelación de la demandada quien -en muy prieta síntesis- aduce que no obran constancias en autos que permitan dar basamento a la cuota establecida (por caso, acreditación de las necesidades de la adolescente, la posibilidad cierta del progenitor de costearlas, la aptitud de la demandada para afrontar la cuota fijada y la existencia de otros obligados).
En ese camino, remarca el carácter subsidiario de la obligación de alimentos derivada del parentesco y critica que -ante el incumplimiento de su hija, madre de la adolescente- se hubiera optado por dirigir el reclamo únicamente contra su persona sin citar al abuelo materno; cuestión que dice haber abordado en la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta al contestar demanda que no recibió tratamiento al haberse declarado extemporánea tal contestación.
Finalmente, arguye que no cuenta con ingresos para hacer frente a la cuota impuesta pues no posee trabajo ni tampoco su estado de salud le permite conseguir un empleo; a la par que critica que se la coloque en el mismo orden de prelación que su hija (progenitora de la adolescente y verdadera obligada al pago) exigiéndole esfuerzos imposibles de practicar, sin mediar un interés jurídico en el reclamo por encontrarse probado que el progenitor posee ingresos por sobre la media de una familia tipo (v. memorial del 8/5/2023).
1.3 A su turno, argumenta el progenitor que en este tipo de procesos, la carga de la prueba recae en quien se encuentra en mejor posición de probar, aspecto en que la demandada se habría mostrado negligente en la tramitación de autos.
Asimismo, pone de relieve que se ha acreditado -mediante informe de ANSES- que la demandada trabaja (lo que controvertiría las expresiones vertidas ante la trabajadora social del juzgado); y destaca que aquélla no probó que se encontrara desempleada o que sea una persona incapacitada para el desempeño laboral, como alienta en los agravios.
En punto a la falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada, puntualiza que tales consideraciones ya fueron planteadas extemporáneamente, por lo que en modo alguno pueden presentarse ahora como agravio en función de la cuota ‘ínfima’ fijada; y agrega que, en cualquier caso, tal legitimación pasiva quedó reconocida al no haber traído a estos actuados al abuelo materno -como le indicara oportunamente la jueza- para compartir la obligación alimentaria reclamada (v. contestación de memorial del 21/5/2023).
1.4 Por último, la asesora ad hoc dictamina que la sentencia recurrida es congruente y equilibrada al establecer un porcentaje adecuado a la capacidad económica y social de la obligada; y que los agravios invocados no revisten entidad para revocar el fallo apelado, por no constituir crítica concreta y razonada, sino una mera disconformidad con dicha resolución (v. dictamen del 26/5/2023).

2. A modo preliminar, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado.
En otras palabras. El reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica. Sino que se le requiere únicamente que demuestre las ‘dificultades’ que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten al reclamante, quien también podrá aportar prueba que acredite las posibilidades del abuelo demandado de hacerse cargo de la obligación alimentaria. Pero esto ya será algo facultativo del actor, quien analizará la conveniencia o no de hacerlo (v. Mazzinghi, Santiago en ‘Obligación alimentaria de los abuelos: cuestiones procesales y de fondo’, publicado el 1/9/2017 en Diario El Derecho; Tomo 274 – 100).
Aquí, es de destacar que la demostración de las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado al pago, estuvo dada por los propios dichos de la progenitora de la niña, quien expresó no poder hacer frente a la obligación alimentaria tanto en autos “Collinet, Juan Sebastián c/ Schechtel, Noelia Judith s/ Alimentos” (expte. 1430/2020) como en los presentes (v. contestación de demanda del 22/9/2020 expte. 14307/2020; presentación del 4/4/2022 y resolución del 30/3/2023 en estos actuados).
Por manera que, habiéndose constatado el cumplimiento del único recaudo exigido para dar curso al reclamo, adentrarse en la discusión de la procedibilidad del mismo que propone la apelante en función de una presunta ‘orfandad probatoria’ sobre extremos no requeridos por el instituto en análisis, no encuentra aquí asidero pese a su esfuerzo argumentativo que -adelanto- no logra conmover el resolutorio recurrido (art. 384 cód. proc.).
2.1 Al margen de lo expuesto, el código fondal le otorga un carácter subsidiario a la obligación alimentaria de los abuelos y, en virtud de ello, éstos pueden resistir la pretensión demostrando la existencia de otros obligados preferentes en condiciones de prestarlos o incluso concurrentes con su obligación, pesando sobre ellos la carga de la prueba a tenor de lo normado en el art. 546.
En tal sentido -y gravitando sobre el principio de subsidiariedad antes referenciado-, la apelante critica que se haya dirigido el reclamo únicamente contra su persona sin ponderar que la adolescente también tiene abuelo materno, H. A. S..
Pero no escapa a este análisis que frente a un planteo similar, se le indicó a la demandada que debería presentar formalmente la pretensión contra H. A. S. (v. resolución del 31/5/2023), disposición que no efectivizó y que la instancia de origen se lo hizo notar mediante resolución del 23/9/2022.
De allí que resulte inatendible el agravio esgrimido en estas instancias, por cuanto la carga de la citación del abuelo paterno pesaba sobre la demandada apelante, que -de haber cumplido con la manda indicada en las disposiciones antedichas- tal vez podría haber logrado un resultado distinto en el pleito (art. 546 CCyC).
Ello, sin obstar a lo normado en cuanto al derecho de reembolso de lo abonado que consagra el art. 549 del CCyC o los peticiones que estime pertinentes realizar por las vías adecuadas.
2.2 Similar análisis corresponde al argumento de la falta de legitimación activa que fue opuesto como excepción en la contestación de demanda que se tuvo por extemporánea mediante resolución del 8/11/2022; al que, más allá de los conceptos esbozados en el apartado 2 de esta pieza, se debe agregar que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
2.3 Tocante a la imposibilidad de ingresos de la recurrente para afrontar la cuota convenida, cabe destacar que el informe socioambiental del 26/10/2022 que daría cuenta de tales avatares, fue especialmente tenido en cuenta por la juzgadora de origen, quien, pugnando por un criterio equilibrado que no comprometa la economía de aquélla, fijó una cuota mínima en consonancia con los caracteres de asistencialidad y subsidiariedad que rigen la obligación alimentaria entre parientes; la cual parece acorde a la situación ventilada (args. arts. 541 y 668 del CCyC).
Por lo demás, no se advierte en autos ninguna otra constancia arrimada por la recurrente que permita -por caso- desvirtuar el informe de empleabilidad remitido por ANSES acompañado a la demanda o acreditar la imposibilidad de conseguir empleo por motivos de salud, a las que alude en el informe del 26/10/2022 y que aquí pretende hacer valer.
2.4 De tal suerte, considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio y que hasta aquí los agravios traídos resultan insuficientes para causar un cambio en el decisorio, corresponde rechazar el recurso (arg. art. 260 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a la cuestión tratada precedentemente, corresponde rechazar el recurso con costas en ambas instancias a la alimentista y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso con costas en ambas instancias a la alimentista y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:22:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:34:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003225758
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:35:08 hs. bajo el número RR-496-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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