Fecha del Acuerdo: 6/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen
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Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93978-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/3/23 contra la regulación de honorarios del 15/3/23.
CONSIDERANDO.
a- El abog. Diez cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 15/3/23, y en uso de la facultad del art. 57 de la ley 14967, argumenta en ese acto los motivos de su agravio.
Centralmente sostiene que la base regulatoria utilizada no es la correcta, en tanto se tomaron los valores fiscales correspondientes al año 2022 cuando en realidad debió tomarse el vigente al momento de la regulación -2023-, y en caso de no mediar tasación respecto de los bienes inmuebles con el incremento del 20%. En suma la considera insuficiente debiendo los valores ser adecuados a la realidad, mensurando la inflación mensual desmedida, el costo de vida que se traslada a los bienes que describe, y para ello cita los arts. 27 inc. a. y 35 inc. b. de la ley 14967 y tacha de inconstitucional la regulación practicada al violar los arts. 14, 17 de la CN., 10, 13 de la CPBA (v. escrito del 28/3/23).
Ahora bien, la base regulatoria de la que se queja ahora el apelante fue la propuesta por él con fecha 26/11/22 de la que se corrió traslado el 6/2/23 y el que fue contestado el 9/2/23; base pecuniaria que fue consentida por los obligados al pago mediante el escrito del 10/3/23. Así no puede ahora venir a disconformarse de ella, en todo caso si el letrado advirtió o consideró que era incorrecta bien pudo rectificarla antes de la regulación del 15/3/23, pues el proceso inflacionario ya era público y notorio a esa fecha; es que este Tribunal no puede actuar de oficio a los efectos de actualizar el monto de los valores de los bienes, por cuanto las actualizaciones de las valuaciones fiscales de inmuebles tienen su propio régimen (arg. arts. 107 de la ley 10.397, 79 de la ley 10.707, 2, de la ley 15.311).
Además, si bien el art. 27.a. de la normativa arancelaria 14967 contempla el incremento del 20% y ante oposición la posibilidad de un peritaje para determinar el valor real de los bienes, es una facultad de la que el letrado puede hacer uso, y en el caso el letrado no la utilizó, de modo que este Tribunal no puede ahora suplir esa omisión (art. 272 del cód. proc.)
Ello por cuanto es cuestión que el apelante no indica en los agravios si hubiera sido planteada antes en primera instancia, excediendo así, ahora, los límites del poder revisor de la alzada (arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

b- En lo que hace a la alícuota utilizada por el juzgado, esta Cámara ya tiene dicho que es criterio de este Tribunal una alícuota usual del 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una (arts. 13 y 35 de la ley cit.).
Entonces meritando que el letrado Diez actuó en la primera y segunda etapa del sucesorio corresponde aplicar una alícuota de 6% (3% por la primera y 3% por la segunda) sobre la base regulatoria que quedó determinada en $7.060.375,62 llegándose a un honorario de $423.622,53 equivalentes a 49,67 jus (a razón de 1 jus $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
Ello por cuanto no se advierte el por qué de la provisoriedad de la regulación de la instancia inicial teniendo en cuenta la actuación completa de la primera y segunda etapa del abog. Diez y la base regulatoria determinada. Así no se observa obstáculo en practicar una regulación definitiva; sumado a que la solicitud de regulación de honorarios del letrado del fechas 26/11/22 y 9/2/23 no fue realizada en los términos de los arts. 17 y 53 de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).

c- Por último, en lo que atañe a la inconstitucionalidad, para que proceda tal declaración respecto de un precepto de jerarquía legal se requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema (S.C.B.A., P 109772, sent. del 4/4/2012, ‘L. ,J. C. s/Recurso de casación’, en Juba sumario B3950043). Y en el caso no se observa tal circunstancia lo que lleva a desestimar el planteo (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
Desestimar el recurso en cuanto dirigido contra la base regulatoria.
Fijar los honorarios del abog. Diez en la suma de 49,67 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:10:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:44:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:51:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2023 12:51:17 hs. bajo el número RR-486-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/07/2023 12:51:28 hs. bajo el número RH-67-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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