Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
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Autos: “P. I. S. S/ CURATELA”
Expte.: -93885-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
CONSIDERANDO.
1. El presente proceso es iniciado por A. A. P. con el objeto de solicitar que se lo designe curador de su hermana I. S. P..
Alega que aquella padece retraso mental moderado y que su único patrimonio es la casa que habita. Además, que se encontraba al cuidado de su madre I. E. M. hasta que fallece el día 16/4/2023.
Argumenta que la pretensión se inicia para que se lo designe curador y se lo faculte para gestionar en favor de su hermana la pensión derivada de su madre, así como el cobro de todo subsidio o haberes que deban ser percibidos por ella, con su asistencia, apoyo o ayuda, con fundamento legal en el art. 43 CCyC.

2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, el mismo se declara incompetente en la resolución del día 8/5/2023 argumentando que en realidad lo que se pretende es la restricción de la capacidad de I. S. P., no siendo correcta la carátula con la que se inició el proceso.
Además, que el objeto de las presentes es otorgar legitimación del pretenso curador para iniciar los tramites de pensión, gestionar cobros de subsidios y haberes que le pudieran corresponder a la causante y que teniendo en cuenta que ambos se domicilian en la ciudad de Daireaux correspondería que el proceso tramite ante el Juzgado de Paz Letrado de esa ciudad, ya que la competencia por razón del territorio atiende ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes en presunto interés individual de éstas, máxime en cuestiones tan sensibles como resulta ser la restricción a la capacidad, y que conforme lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en su art. 36, es competente para actuar en la solicitud de incapacidad o de restricción a la capacidad el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se inician las actuaciones.
A su vez agrega que, la cercanía física del Juzgado de Paz Letrado de Daireuax, facilita la concreción del fin de la norma tuitiva y también incide en la concentración procesal, celeridad, eficacia e inmedicación.

3. El 11/5/2023 fue remitida la causa al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, y éste rechaza la competencia atribuida basando su decisión en que la ley orgánica del Poder Judicial (ley 5827) en su art. 61 determina los procesos de competencia de los Juzgados de Paz, no encontrándose entre ellos la determinación de la capacidad jurídica en los supuestos en que el incapaz tenga patrimonio y que conforme lo dispone el Art. 61.II LL la Justicia de Paz es competente para entender en los procesos de “curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias”, lo que no se da en el caso de autos, en tanto, precisamente se acredita la existencia de patrimonio de la causante resultando así, el Juzgado de Familia con sede Pehuajó competente para actuar.

4. El presente proceso, más allá de la connotación que pudo haber dado el Juzgado de Familia, es iniciado por el hermano de la causante con el objeto de que se lo declare curador o persona de apoyo y asistencia de la misma, quien padece -según indica- retraso mental moderado, y se lo faculte de ese modo a gestionar la pensión derivada del fallecimiento de su madre y todo otro subsidio o haber que corresponda a su hermana; pero agrega que su hermana es propietaria de un inmueble en esa ciudad de Daireaux a través de gestiones realizadas por la progenitora de ambos, que luego fue cedido a la causante de autos, I. S. P.. En suma, la causante cuenta con patrimonio.
En ese sentido es que, teniendo en cuenta los argumentos de ambos Juzgados es que debe resolverse cual de los dos resulta competente.
Veamos:
4.1. El Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”.
4.2. La ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias”.
4.3. En el caso que nos ocupa, según lo que dice el actor en su presentación del 3/5/2023, se puede observar la existencia de un bien que comprende el patrimonio de la causante, que es la casa que habita.
Sumado a ello, la pensión por muerte de su madre que pretende gestionar, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que contempla la ley 10.205, que en el artículo 1 establece específicamente que los beneficios que regula son: pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o físicamente. Máxime teniendo en cuenta que el actor no especifica cuales son los otros subsidios o haberes que correspondan a la causante, más allá de dicha pensión por fallecimiento.

5. En virtud de los argumentos esgrimidos es que corresponde atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- por ser materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas para que actuen los juzgados de paz, en el caso particular el de Daireaux, máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó para entender en las presentes actuaciones con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1, sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:45:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:51:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2023 13:52:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003205885
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2023 13:53:06 hs. bajo el número RR-383-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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