Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “K., S. M. C/ A., R. F. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93783-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/12/22 contra la resolución regulatoria del 27/12/22.
CONSIDERANDO.
La abog. E. recurre los honorarios fijados a su favor en la regulación de honorarios del 27/12/22 por considerarlos injustificadamente exiguos, pero sin hacer uso de la posibilidad de desarrollar los fundamentos de su recurso como lo admite la ley arancelaria local (arts. 57, ley 14967; 260 y 261, cód. proc.).
En el caso cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencia del 21/9/21, firme) con producción de prueba, de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa -tal como quedó planteada la cuestión- opera lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
En base a ello, de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario 3,31 jus, es decir por debajo del mínimo legal establecido por la misma normativa que es de 8 jus (base -$460.284,96- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47-= $20.137,47 equivalentes a 3,31 jus, según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación -1 jus = $ 6076-).
Y al respecto esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
Entonces en ese lineamiento, como hay labor contabilizable, ya que la letrada transitó las dos etapas de proceso incidental (reflejadas en los considerandos de la sentencia cuestionada, art. 47 ley 14.967), la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado como retribución a la tarea desarrollada por la abog. E. (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 28/12/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:38:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 12:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:04:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235800774003200676
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:05:06 hs. bajo el número RR-362-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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