Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -91688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/22 contra la decisión del 15/1/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La sentencia del 5/10/22 decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios, resolución que le fue notificada mediante el sistema de autonotificación electrónica del sistema Augusta en esa misma fecha (v. registro de notificaciones).
Posteriormente se presenta con fecha 25/10/22 la letrada Claudia Fernández Quintana solicitando que la base regulatoria “… debe quedar establecida de la siguiente manera :Conforme la tasación realizada por el perito martillero que establece el valor del campo en la suma de U$S 2.076.885,30; determinando el valor del inmueble de 334 has. en $ 663.170.245, 10.(aplicando a los fines de la conversión, https://www.cronista.com/MercadosOnline/moneda.html?id=ARSCONT. = Cotización Dolar contado con Liqui Compra $287,15 Venta  $319,31.. A su  vez, a la suma resultante deberá adicionarse intereses en la forma establecida en el capitulo anterior….” (sic. punto II del escrito del 25/10/22).
Ante esta presentación el juzgado decidió no hacer lugar a la misma en tanto la base pecuniaria ya se encontraba determinada y aprobada con fecha 5/10/22, acorde a lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967, debidamente notificada y sin cuestionamiento alguno (v. providencia del 15/11/22, además trámites del 27/10/21, 28/10/21, 29/10/21, 3/11/21, 8/11/21, 11/11/21, 19/11/21, 24/11/21, 25/11/21, 6/12/21, 16/5/22, 7/6/22, 8/6/22, 14/6/22, 15/6/22, 28/6/22, 6/7/22, 7/7/22, 10/8/22 y 22/8/22).
Esta decisión motivó el recurso del 29/11/22, fundamentado el 14/2/22 y sustanciado con el escrito del 9/3/22.
Ahora bien. He de señalar que por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
Y en ese sentido ya tiene dicho este tribunal que: ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo’, L 47 Reg. 1).
Así, en este aspecto el recurso resulta inadmisible.
Además de ello, también resulta inadmisible por cuanto en la fundamentación de la apelación del 14/2/23 la apelante se presenta en carácter de apoderada de la parte actora pero brega por los derechos de un tercero -la Caja de Previsión Social para Abogados-, siendo que la resolución del 5/10/22 se dictó -mal o bien- luego de haber sido sustanciada con los interesados en el proceso sin dar participación desde el inicio a la Caja de Previsión Social para Abogados. La letrada refiere recién ahora la defensa de un tercero que hasta el momento le son ajenos los asuntos ventilados en este proceso y por el cual no tenía y ni siquiera invocó representación procesal (arts. 47, 49, 50 y concs. del cód. proc.).
De tal modo, el recurso de apelación del 29/11/22 contra la resolución del 15/11/22 es inadmisible (art. 34.4., 244 del cód. proc.). Sin costas (art. 27.a., última parte de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende de la resolución del 5/10/2022, que con intervención de la apelante, se determinó la base regulatoria en la suma de $ 210.703.900. Justamente, la propuesta el 27/10/2021 por la abogada Fernández Quintana, con arreglo a la tasación realizada por el perito martillero que estableció el valor del campo en la suma de U$S 2.076.885,30; fijando el del inmueble de 334 has. en $ 210.703.900 (aplicando a los fines de la conversión, el promedio del valor compra y venta de Banco Nación Argentina del 26/10/2021, de $ 101,75).
A partir de ese momento, la cotización del bien inmueble, en dólares estadounidenses, pasó a pesos. Resulta del artículo 772 del Código Civil y Comercial: Si la deuda consistiera en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomara en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplicarán las disposiciones de esta Sección’. O sea, la que regulan las obligaciones de dar dinero.
Antes de esa cuantificación, podrían haberse aplicado aún, las reglas de las obligaciones valor. Pero no después. (CC0102 LP 269718 1 135/20 I 30/04/2020, ‘Petronis Virginia Marta Eleonora c/ Escudo Seguros S.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B5075210).
En ese marco, tratándose ahora de una obligación en pesos, ya no puede volverse al valor originario que fue cuantificado como ha quedado establecido en aquella resolución. Ya no subsiste la obligación de valor que mantuvo la estabilidad. Ha quedado concretamente en dinero cuando aquella resolución del 10/5/2022, adquirió firmeza.
También por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso del 29/11/22.
Sin costas (art. 27. a., última parte de la ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso del 29/11/22.Sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:39:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 12:59:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:06:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237100774003200686
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:06:34 hs. bajo el número RR-363-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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