Fecha del Acuerdo: 16/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93171-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022 contra la resolución de cámara de fecha 28/11/2022.
CONSIDERANDO.
Ha sostenido la SCBA que la resolución que declara la caducidad de la instancia es definitiva en los términos del art. 278 cód. proc., siempre que pueda proyectar efectos respecto de la prescripción de la acción (v. búsqueda JUBA online con los términos “REX – sentencia recurrible – caducidad de instancia”).
Ello así, puesto que si bien la caducidad de instancia no extingue la acción ni perjudica las pruebas producidas, borra el efecto interruptivo de la demanda, exponiendo al pretensor a que -cuando atine a volver a entablarla- ya el plazo de prescripción pudiera estar cumplido (arts. 2551 a 2553 CCYC; art. 318 cód. proc.; Sosa, Toribio E. -”Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Bs. As. Comentado – Tomo II p. 453, Librería Editora Platense, 2021).
En este orden de ideas, considerando los plazos de prescripción normados para tipos de procesos como éste y al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 15 del plexo constitucional provincial, debe asimilarse la sentencia recurrida de fecha 28/11/2022 como definitiva a los efectos de la interposición del recurso en análisis.
Así las cosas, resta agregar que el conducto impugnatorio ha sido incoado dentro del plazo legal y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. VII de la presentación despachada, conf. art. 279 cód. proc.).
En punto al valor del agravio, es doctrina de la SCBA que, declarada la caducidad de instancia, el valor del agravio respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, está representado por el capital reclamado en la demanda, sin que corresponda actualizar la suma peticionada (v. JUBA online “Paredes, Alejandro y otro-a c/ Zaupa, Casimiro Pascual y otro-a s/ Daños y perjuicios”, 125110, sent. del 18/02/2022; “Orona, David Gonzalo c/ Navarro, María Belén y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”, 123214, sent. del 19/4/2021; entre otros).
En este caso, de las constancias obrantes en autos, se extrae que dicho monto asciende a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 27.360), los cuales -convertidos incluso a la cotización oficial al momento de la interposición del recurso en estudio-, supera ampliamente el umbral requerido por el art. 278 del cód. proc. (1 jus= $6854 -conf. AC. 4088/22 SCBA- x 500 = $3.427.000; v. demanda agregada a fs. 40 del expediente papel y cotización del dólar oficial en fecha 14/12/2022 en https://www.errepar.com/cotizacion-dolar) .
Por fin, con relación al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., el recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. punto III.4. de ambas piezas recursivas).
Tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO ROSANA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. TL – 590 – 2016) en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
A la luz de tal escenario fáctico, el recurso interpuesto debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022.
2. Reservar el expediente en secretaría para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
a. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2023 12:50:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:26:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2023 13:27:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2023 13:27:49 hs. bajo el número RR-48-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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