Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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Autos: “R., F. O. C/ L., M. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93506-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 20/10/22 y 21/10/22 contra la regulación de honorarios del 18/10/22.
CONSIDERANDO:
La regulación de honorarios practicada a favor de la abog. Z., como Abogada del Niño, es cuestionada tanto por su beneficiaria como por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios (v. escritos; art. 57 de la ley 14967).
En lo que aquí interesa, la resolución expuso “…teniendo presente la labor desarrollada en la primera etapa del proceso y en lo que a esta instancia corresponde, a saber: el 8/12/2021 aceptó el cargo para el que fuera designada y constituyó domicilio legal y el 07/03/2022 la Abogada del Niño presenta escrito luego de entrevistarse con su pupilo a través del cual nos permite conocer lo manifestado por el niño y cuáles son sus deseos, lo que resultó de suma importancia al momento de la resolución del conflicto planteado. Entonces, teniendo en cuenta que el art 9 inc. 1 ap. m de la Ley 14.967 prevé 45 Jus para quienes transitan todas las etapas en causa de Cuidado Personal y Régimen comunicacional y que la actuación de la Abogada del Niño se limitó a actuación dentro de la primera etapa del proceso conforme art. 28 inc. b de la Ley 14.967, habríamos de partir del 50% de lo previsto por la ley arancelaria, a saber: 22,5 Jus para regular los honorarios peticionados. Que en virtud de ello, teniendo presente la actuación de la letrada y que, si bien importante la única gestión de utilidad para resolver el conflicto fue traer al proceso la opinión y deseos del niño, considero equitativo reducir ese 50% de la primer etapa a la mitad y por lo tanto regular los honorarios de la Abogada del Niño Y. Z. en la cantidad de 11,25 Jus …” (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Ante ese panorama, en las presentes actuaciones, donde no se cuestionan las tareas desempeñadas por la profesional, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso <arts. 9.I.1.m), 28.b.i. de la ley 14967> y que se ha llevado a cabo la primera etapa del proceso, los 11,25 jus no resultan ni bajos ni altos en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255, CCyC.; art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 20/10/22 y 21/10/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:42:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:01:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003061725
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:02:27 hs. bajo el número RR-913-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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