Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “SUCESION DE ROBILOTTE, HUGO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -93500-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso deducido el 11/11/21 contra la regulados el 8/11/21.
CONSIDERANDO.
El apelante cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura y los suyos, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% al letrado apelante (v. resolución del 8/11/21).
Entre otras consideraciones, el letrado aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los profesionales -letrado y sindicatura-, proponiendo una distribución del 40% y 60%; sin embargo la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la sindicatura (v. trámites del 21/11/2005, 24/11/2005, 27/2/2006, 23/9/20, 28/6/21 relativas a la labor informativa desempeñada por el síndico y presentación de proyectos), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/11/21.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:42:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:56:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003061719

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 13:56:38 hs. bajo el número RR-912-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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