Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CASTRO, ROSA ESTHER C/ LÓPEZ, CEFERINO DANILO S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: 93251

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, ROSA ESTHER C/ LÓPEZ, CEFERINO DANILO S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 93251), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 11/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/6/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La sentencia del 4/6/21, entre otras cuestiones, reguló los honorarios de la letrada Z. por su intervención como Abogada del Niño, lo que motivó el recurso del 11/7/22 por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 11/7/22, exponiendo allí sus agravios (art. 57 de la ley 14967).

            El apelante  entre otras consideraciones sostiene que no se han  discriminado en que consistieron las tareas llevadas a cabo por la profesional, lo que desde ya dificulta su tarea recursiva y conlleva, a su entender, la nulidad de la resolución, tal como lo ha decidido la cámara en numerosos precedentes en los que las tareas de la abogada del niño no han sido establecidas con claridad.  Por consiguiente requiere de esta Cámara que,  en ejercicio de jurisdicción positiva,  fije los estipendios de la abogada del niño en una suma sustancialmente menor a la que estableciera la jueza a quo. Para el supuesto de que se considerare que la resolución no merece la nulidad pedida, igualmente se indica que los estipendios fijados a la Dra. Z. en el equivalente a 42.5 jus deberán ser reducidos.

            En este aspecto le asiste razón al apelante en cuanto  la  regulación  recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a consideraciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967;  sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

            Así, para la regulación en cuestión relativa a la abog. S. que promovió el proceso  el juzgado  tomó el mínimo de 45 jus y de allí el 50% por entender que se había transitado la primera etapa del proceso, de manera que siguiendo ese razonamiento, no habría que partir de los 45 jus sino de la mitad, toda vez que esos honorarios son por todo el proceso y en este caso puede considerarse cumplida no más que la primera etapa del juicio sumario (v. providencia del 19/11/20), lo que no ha sido cuestionado,  con lo cual el honorario a contemplar sería de 22,5 jus (v. puntos XII y XIII  de la regulación atacada;   art. 28.b de la ley 14.967).

             Además, la participación de la abogada del niño sucedió con posterioridad al escrito de demanda del 29/10/20, con las posteriores  presentaciones del 3/12/20, 29/12/20, 19/2/21 y asistencia a la audiencia del 18/12/20 (arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).

            Entonces, en ese marco, teniendo en cuenta la actuación de la letrada por las dos menores,  lo razonado en el párrafo anterior y  sin desmerecer la calidad de la labor profesional parece más equitativa la retribución de 15 Jus (arts. 1255 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. cits. de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                                Adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO. 

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 11/7/22 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 11/7/22 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:40:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:42:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2022 13:43:24 hs. bajo el número RH-98-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:43:36 hs. bajo el número RR-588-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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