Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “ATUN HERNANDEZ MARISA EMILIA Y ARECHAVALETA SANTIAGO S/ DIVORCIO BILATERAL”
Expte.: 93185
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ATUN HERNANDEZ MARISA EMILIA Y ARECHAVALETA SANTIAGO S/ DIVORCIO BILATERAL” (expte. nro. 93185), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/6/22 contra la regulación de honorarios del 24/6/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución regulatoria del 24/6/22 fijó los honorarios del abog. Bethouart por un bien que fuera objeto de la sociedad conyugal, lo que motivo el recurso del 30/6/22 por parte de su beneficiario.
Veamos: en el caso se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que incluyó la liquidación de la comunidad mediante el convenio regulador requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC; ver escrito de demanda del 15/11/21).
El juzgado con fecha 26/11/21 retribuyó la tarea profesional por el trámite del divorcio solicitado por las partes en la suma de 40 jus (arts. 9.I..1.a) y 45 ley cit.).
Posteriormente en relación al bien integrante de la comunidad de ganancias, el juzgado fijó los honorarios profesionales del “Dr. Fernando F. Bethouart en la cantidad equivalente a 7 JUS -arg. art. 22 Ley 14967, toda vez que de aplicar las alícuotas correspondientes a los arts. 21, 47, 45 y ccds. de la Ley 14967, ello arrojaría un monto menor (base x 17,5% x 30% x 60%)-”
Entonces, como el letrado no ha cuestionado en forma idónea el porcentaje inicial del 17,5% extraíble del art. 21 de la ley 14967, tampoco respecto del 60%, derivado de la aplicación del 45 último párrafo de la ley 14967, y además no hay observación crítica y razonada sobre la aplicación del art. 47 de la ley 14967 (30%), resultante de considerar que la liquidación de la comunidad constituyó una suerte de incidente dentro del proceso de divorcio, el recurso resulta insuficiente y debe ser desestimado (arts. 34.4. , 260 y 261 del cpcc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 30/6/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 30/6/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:10:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:20:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA