Fecha del Acuerdo: 13/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “S., E. A.  C/ H,. P. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (178)”

Expte.: -91423-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Pita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.,E. A.  C/ H., P. J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (178)” (expte. nro. -91423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 21/3/2022 y del 10/3/2022 del 8/3/2022??

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Se apela la resolución del 8/3/2022 que dispuso, en lo que interesa destacar:

(a) que en el interlocutorio firme del 30/11/2020 no se impusieron costas, por lo que las mismas deberán ser afrontadas en el orden causado. Los honorarios fueron regulados el 20/10/2021, estando pendiente la notificación a las partes en sus domicilios reales;

(b) en la interlocutoria del 1/7/2021 se hizo lugar a la excepción de transacción con costras al actor y se regularon honorarios el 22/12/2021, que no se encuentran firmes;

(c) las costas por la incidencia de fojas 93/vta. fueron impuestas al demandado, y en consecuencia regula honorarios por ella.

Apela la parte actora y se queja de lo expuesto en (a) porque no corresponde imponer costas, dado que las mismas ya habían sido acordadas en el convenio objeto de homologación, a exclusivo cargo de la parte demandada. Concretado ese acto,, no puede ahora disponerse una cosa distinta (escrito del 10/3/2021).

En su respuesta, la contraparte aduce que hay inexistencia de agravios pues los honorarios acordados en dicho convenio gozan, en caso de incumplimiento, del procedimiento de ejecución correspondiente; circunstancia que en la especie no se da por cuanto los mismos ya han sido abonados en su totalidad tal como el propio letrado del actor reconoce.

Contra la misma resolución, también apela la demandada. Se queja de lo expuesto en (a) porque considera que la regulación del 20/10/2021 no corresponde a la homologación sino al proceso de daños rechazado por el progreso de la excepción de transacción opuesta.

Respecto de (b) aduce que esa regulación corresponde a la excepción y es complementaria de la del 20/10/2021. Referida, como se dijo, al proceso de daños. En lo restante apela los honorarios por bajos. (fs. 130/134/vta.).

Ahora bien, el 13/8/2021, la parte actora solicitó se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, con expresa imposición de costas al demandado, conforme se estableció en el convenio homologado. Puede entenderse que la referencia era al artículo 4, donde se disponía que las costas por la homologación irían a cargo de quien la solicitara (fs. 4/vta.). Propuso como base la suma de $ 3.406.250.

El 4/8/2021, había hecho lo propio el demandado, haciendo referencia a la providencia del 1/7/2021 donde se había hecho lugar a la excepción de transacción con costas a la actora. Proponiendo como base la suma de $3.985.000.

Con la providencia del 17/8/2021 el juzgado dio traslado de cada una de ellas, por cinco días a los interesados y a ambas partes. Ordenando que se notificada a los primeros en sus domicilios constituidos y a las últimas en los respectivos domicilios reales. Pero con el escrito del 31/8/2021 el apoderado de la actora desistió de su base propuesta, prestando consentimiento con la propuesta por el abogado Marchabalo.

En la resolución del 20/10/2021, atendiendo a lo solicitado por el abogado Domínguez, se aprobó la base regulatoria propuesta por el abogado M., y se regularon honorarios a ambos en la misma cantidad de jus.

En el escrito del 21/2/2022, la actora sostuvo que los honorarios regulados en esa fecha eran como consecuencia del convenio homologado en autos el 30/11/2020. Y en el del 10/3/2022, manifestó que el 30/12/2021 el demandado le había transferido a su cuenta personal el importe por los honorarios y aportes previsionales que le fueran regulados con fecha 20/10/2022(v. escrito del 10/3/2022 y adjunto). Dijo: ‘…tanto las partes quisieron y efectivizaron las costas a cargo del demandado, que conforme acredito en adjunto, con fecha 30 de diciembre de 2021 el demandado transfirió a mi cuenta personal el importe por los honorarios y aportes previsionales que me fueran regulados con fecha 20 de octubre de 2021’ (v. art. 4 del convenio a fojas 4 y vta.).

El dato es confirmado por el apoderado del demandado (escrito del 24/5/2022).  Y pone en tela de juicio la interpretación patrocinada por éste, acerca de que la regulación del 20/10/2021, hubiera estado referida al proceso de daños rechazado. Porque si fuera por ese motivo, no debería aparecer haciéndose cargo de las costas. Lo cual podría, en cambio, estar en consonancia con lo dispuesto en el punto 4 del acuerdo arribado en la mediación (fs. 4/vta.).

Respecto a la providencia del 18/2/2022, tuvo su correlato en la aclaración del 21/2/2122, luego de la cual el juzgado ordenó la transferencia solicitada por la actora (v. providencia del 7/3/2022). Aunque fue dejada sin efecto el 8/3/2022, pero por otras circunstancias.

Cuanto a la regulación por la excepción, del 22/12/2021, si bien se alude a ampliar el auto regulatorio del 20/10/2021, no es inequívoco que eso deba interpretarse como lo postula el abogado M., (arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En definitiva, dentro del cuadro peculiar de este proceso, no parece con seguridad que el juez haya cometido un error in judicando al predicar que la regulación del 20/10/2021 corresponde a la homologación del convenio extrajudicial. En todo caso, lo expresado por el interesado en sus agravios muestra una visión diferente, que no alcanza a descartar la expresada por el magistrado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Con lo cual se consolida la interpretación que la regulación del 20/10/2021 fue por la homologación. Y la del 22/12/2021 solo por la excepción. Dentro de lo que fue regulado, y a salvo que pudiera considerarse faltante alguna regulación, lo cual, de momento no se ha aducido.

Tocante a los agravios de la actora, sea como fuere, resulta que, como se ha dicho, con fecha 30 de diciembre de 2021 el demandado transfirió a su cuenta personal el importe por los honorarios y aportes previsionales que le fueran regulados con fecha 20 de octubre de 2021 (v. escrito del 10/3/2022 y adjunto).

Por lo que no resulta evidente su agravio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Concerniente a la apelación por bajos de los honorarios regulados el 22/12/2021, deducida por el abogado M., el profesional  no proporcionó ningún motivo por el cual  considera  exiguos  los honorarios regulados a su favor (vgr. alícuotas; art. 57 de la ley 14967), y no advirtiendo error in iudicando  manifiesto en los parámetros aplicados por el juzgado, no   cabe más que desestimar el recurso (arts. 2, 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4. y concs. del Cód. Proc.., art. 22 de la ley 14967; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar ambos recursos planteados, con costas a los respectivos apelantes vencido, excepto en lo que atañe a la apelación de honorarios, que se desestima sin costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 57, primer párrafo de la ley 14.967) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar ambos recursos planteados, con costas a los respectivos apelantes vencido, excepto en lo que atañe a la apelación de honorarios, que se desestima sin costas, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:29:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:30:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:45:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 11:01:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2022 11:02:08 hs. bajo el número RR-427-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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