Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “O., R. E. C/ B., G. A.Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -93100-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. C/ B., G. A. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93100-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/4/2022 contra la resolución del 4/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El recurso de apelación deducido contra la providencia del 4/4/2022, fue articulado por G. A. B., por su derecho y asumiendo la representación legal del niño I. D. G., con el patrocinio letrado de la abogada N. C., (v. registros del 11/4/2022).

En cambio, no consta que hayan recurrido ni la abogada C., que sólo aparece como patrocinante de B., ni M. G.(v. cédula acompañada con el escrito del 19/4/2022).

Respecto a la representación del niño, consultado los autos ‘B., G. A. c/ O., R. E. s/ Guarda’, tramitados ante el mismo juzgado que el de origen de esta causa, resulta que el 18/5/2021 se homologó el acuerdo arribado en la audiencia del día 3 de mayo de 2021, donde se estableció que el cuidado personal de Ian quedaba en cabeza de su madre R. O., pasando a tener su centro de vida en la casa de ella, manteniendo un régimen de comunicación con su abuela paterna G. A. B.

Por manera que, a falta de acreditación en contrario, rige para el niño, la representación legal establecida en los artículos 26, primer párrafo, 101.b y concs. del Código Civil y Comercial.

Despejado entonces que la apelación debe considerarse deducida por G. A. B., en función de su propio derecho, y que como correlato del principio de personalidad de la apelación no pudo expresar agravios por los demás, pues el interés que habilita su tratamiento es el particular de la recurrente, corresponde acotar el marco de los aspectos a tratar por esta alzada, a los agravios que atañen a ese interés específico (arg. art. 242, 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.; v.. Palacio, ‘Derecho Procesal civil’, v. IV, Nº 335, p. 31; Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 120; CA0000 MP 2558 466 S 13/12/2011, ‘Carrizo María Ester c/. Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires e/ Pretensión Indemnizatoria’, en Juba sumario B3700541).

En ese marco, en lo que atañe a una de las quejas, es dable recordar que motivó esta causa la denuncia formulada por R. E. O., el 1/4/2022, cuya síntesis, emitida en el parte preventivo 162/22, refiere que: ‘…se apersono en su domicilio la ciudadana B., G. junto a su hija G., C. y E. B., como asi también la abogada C., N, tras de un intercambio de palabras G., C. le propina un golpe de puño a dicente en el rostro en la parte del pómulo izquierdo.- Que dicente fue atendida por médico de guardia Dr: X. H., MP. 71352, quien dictamino que paciente presenta lesiones tipo hematoma  e inflamación en pómulo izquierdo de la cara y en tobillo anterior derecho, resto sin lesiones visibles al momento de la valoración. Solicita medidas cautelar de prohibición de acercamiento, perimetral y cese de hostilidad.-Intervención UFI Nº 6, Dr. Arcomano Fabio, Dptal Judicial Trenque Lauquen- Jueza de Paz Local.- FDO: XXXX

Es claro que la versión de la apelante es diferente, sin embargo, aunque varía el desempeño de los protagonistas, denota por igual un ambienta de alto nivel de conflictividad, que, si tiene otros motivos simbólicos, al parecer hace eje en el niño I. La víctima más notoria.

Tal fue el antecedente de las medidas adoptadas en los términos del artículo 7, a y b de la ley 12.569. Emitidas ciertamente, para cubrir aquella emergencia, con el formato de acciones preventivas. Que no requirieron la concurrencia de ningún factor de atribución, sino la evidencia de un interés razonable, ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. arts. 1710.a, 1711, 1712, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).

Así que, acotadas en el tiempo y discretas en su alcance, respondieron a tales directivas y, al parecer, tuvieron el efecto de calmar la situación, para un abordaje más meditado de la problemática que aqueja a las familias.

Se hace excepción a la dispuesta con relación a la abogada N. C., que debe ser revocada. Esto así, habida cuenta que si bien –como ya se ha fundado– no formuló recurso propio, es imprudente desoír lo que la apoderada de la denunciante dice, al responder el memorial, cuando revela que, si bien la había denunciado por concurrir a su casa, el tiempo hizo que reflexionara acerca que la abogada C., no provocó la violencia, quedando ella ajena a toda la situación entonces relatada. Considerando que al actuar dentro de sus facultades no hostigó, presionó o intimó, sino que defendió a su clienta, sin conocer la trama de todo. Manifestando que en ese punto se allana peticionando que se levante la medida contra la referida abogada y que no se realice ninguna acción en el Colegio Departamental donde se encuentra matriculada (v. escrito del 28/4/2022).

En punto a la estrategia basada en una posible revinculación o cambio en la guarda del menor, será discreto atender que  el ámbito familiar que lo rodea, y que de alguna u otra forma, transita en un contexto de violencia, a veces explícita, no necesariamente ha de ser adecuado para remover y revertir el estado de posible vulneración de sus derechos. En todo caso, con participación del equipo interdisciplinario que pueda reunirse, sería útil elaborar un plan para concretar un programa de comunicación paulatina con la abuela paterna, en la medida en que cesen en absoluto los actos de agresión, provengan de donde provinieren, activando a tal fin lo normado en el artículo 555 del Código Civil y Comercial. Esto en línea con lo que ha expuesto la abogada del niño (v. escrito del 16/5/2022).

En este sentido, no parece suficiente la intervención del Servicio Local. Al menos si no se acompaña con la efectiva intervención en esta causa del asesor o asesora de incapaces, ya actuante, y de la debida asistencia legal de la abogada del niño Z., que le garantice un ámbito donde pueda canalizar jurídicamente sus inquietudes, intereses y derechos, preservándolo de toda situación conflictiva de los adultos. (arg. arts. 26, tercer párrafo, 706, b y c, 707 y concs. del Código Civil y Comercial).

En suma, teniendo en cuenta lo dictaminado por al asesor de incapaces, en su dictamen del 12/5/2022, y lo propuesto por la abogada del niño, en su presentación del 16/5/2022, se desestima el recurso, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas.

Las costas se imponen por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del Cód. Proc; arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas.

Imponer las costas en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, conjuntamente con las causas vinculadas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:29:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:53:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:53:35 hs. bajo el número RR-374-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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