Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “M., N. A. C/ A., G. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93047

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. A. C/ A., G. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93047), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 27/3/2022 y 28/3/2022 contra la resolución de fecha 18/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La resolución apelada del 18/3/2022 establece una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM) a cargo del progenitor G. R. A., y a favor de su única hija R.

1.2. Contra esa decisión se presentan la progenitora en representación de la alimentista y la asesora ad-hoc y plantean sendos recursos de apelación con fecha 27/3/2022 y 28/3/2022, respectivamente por entender exigua la cuota; corrido el pertinente traslado el progenitor guarda silencio (ver despacho de cámara del 5/5/2022).

2.1. Veamos: en demanda se han planteado las necesidades de la niña, las que se indicó insumían la suma de $23.200 a esa fecha (ver pto. IV. de la demanda de fecha 29/7/2021).

Previo al dictado de sentencia, la Asesora de Menores solicita se fije una cuota acorde a las necesidades de la niña (ver dictamen del 16/3/2022).

La sentencia encontró justo y equitativo fijar la cuota -como se adelantó- en el 30% del SMVyM aun cuando el progenitor posee una actividad independiente, no vinculado a él; aunque se advierte lo valioso de este proceder a los fines de encontrar un parámetro objetivo de ponderación de la realidad que mantenga constante el valor de la cuota pese a la notoria inflación.

Centrándonos en los agravios de la asesora,  ésta  -en muy prieta síntesis-  indica que la decisión por un lado expone que a R. con 13 años de edad, le correspondería mínimamente, para no caer por debajo de la línea de pobreza, la suma de $19.338,05 en valores de Canasta básica total para una niña de su edad y, luego se sentencia una cuota alimentaria muy por debajo de esa suma.

Aduce, teniendo en cuenta la prueba producida en autos que cita, que el progenitor cuenta con ingresos suficientes como para cubrir las necesidades de su hija, agregando, para concluir que, esas necesidades deben ser cubiertas.

Recuerda que ya en los autos principales no se homologó la cuota pactada entre las partes en el 25% del SMVyM al solicitar la funcionaria explicaciones al progenitor y requerirle documentación que nunca agregó, quedando así trunco aquel trámite. Ello a efectos de corroborar el monto de la cuota pactada con los reales ingresos del demandado (v. presentación electrónica de fecha 22/2/2021 en expediente principal).

Solicita así, que la cuota se fije en función de las necesidades de la niña (v. memorial de fecha 6/4/2022).

Corrido el pertinente traslado, el progenitor guardó silencio tanto ante el memorial de la asesora ad-hoc, como respecto al de la progenitora.

2.2. Ahora bien, para tener cubiertas esas necesidades básicas y a la par evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia en el 30% del SMVyM, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza (art. 384 cód. proc.).

En miras a ese análisis cabe consignar que la cuota fue fijada en el 30 % del SMVyM, lo que representaba -al momento del dictado de la sentencia apelada- la suma de $ 9.900 ($33.000 x 30% v. Resol. 2021-10-APN-CNEPYSMVYM). Suma que, como se verá a continuación coloca a la menor por debajo de la línea de pobreza sin permitir cubrir esas necesidades básicas indicadas en demanda y por las que brega el ministerio pupilar en su dictamen previo a la sentencia y luego en el memorial.

Para tener cubiertas mínimamente esas necesidades básicas corresponde -como se adelantó- recurrir a la CBT aportada por el INDEC (ver concepto de canasta básica alimentaria y canasta básica total en https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf.).

Si se calcula la CBT para una niña de 13 años como lo es la alimentista, da como resultado la suma de $22.059,76, a la fecha de la resolución apelada  (CBT de marzo de 2022 -$ 29.026,01- x 0.76 % unidad de adulto equivalente para una niña de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta). Por debajo de ello -reitero- se ingresa en la pobreza.

Puede advertirse entonces, que al fijar la cuota en el 30 % del SMVyM  -$9.900-, R. percibiría una cuota que la colocaría por debajo de la línea de pobreza  (art. 2 CCyC).

En otras palabras aquél 30% fijado en sentencia resulta menor a lo que corresponde a una niña de 13 años, en términos de canasta básica total y de cobertura mínima de necesidades básicas;  por manera que, el 30% del SMVyM fijado es a todas luces  insuficiente para cubrir las necesidades mínimas de la niña (art. 384 cód. proc.).

Siendo así, atento el recurso de la Asesora de Menores (art. 103, CCyC), el silencio guardado por el progenitor ante el traslado del memorial, que bien pudo esgrimir alguna razón que justificara relegar, mediante una adecuada ponderación de intereses,  el superior de la niña sostenido ya desde el expediente principal por la  asesora de menores (ver requerimientos allá peticionados que obstaron a la homologación de aquella cuota); y  debiendo la cuota cubrir las necesidades básicas mínimas de la menor, encuentro adecuado y justo receptar favorablemente los recursos y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada en el equivalente a una CBT según la edad de la menor, pues con ello se cubren mínimamente sus necesidades básicas, evitando su ingreso a la pobreza.

Así, corresponde hacer lugar al recurso tal como lo solicita  la asesora ad-hoc e incluso la progenitora de la niña, elevando la cuota fijada a la suma que representen hoy 0,76 unidades consumidoras en términos de adulto equivalente.

A modo de ejemplo, ya no a la fecha de la sentencia, sino al día de hoy, frente al incremento de la CBT, ello representa la suma de $ 23.429,73 ($30.828,60 -CBT- x 0,76% -coeficiente de Engel para una niña de 13 años).

No advierto inconveniente alguno en pasar de un porcentaje del SMVyM (como lo hizo la sentencia sin agravio de las partes) a valor de CBT, pues en ambos casos se usaron parámetros objetivos de la realidad, a fin de mantener la integridad de la cuota pese al transcurso del tiempo, evitando que ella sea afectada por los efectos nocivos de la inflación.

Para finalizar, no dejo de apreciar que, frente a los requerimientos del Ministerio pupilar y de la progenitora de la niña, el alimentante guardó silencio (art. 263, CCyC).

3.  Por todo lo expuesto,  corresponde estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y, en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

Con costas al alimentante, ello siguiendo  la regla general en materia de alimentos, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y, en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago; con costas al alimentante y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:16:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:48:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:48:20 hs. bajo el número RR-370-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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