Fecha del Acuerdo: 30/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “IGLESIAS CESAR JOSE C/ PEREZ YAMILA ANABELLA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -92824-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS CESAR JOSE C/ PEREZ YAMILA ANABELLA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92824-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla,  podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).

Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta cámara: “Massolo c/ Sánchez” 11/2/2021 92205 lib. 52 reg. 13).

 

2- Desde esa perspectiva, creo que al menos hay dos circunstancias que ameritan la estimación de la apelación:

a- la falta de un acto de postulación inicial que explique detalladamente cómo es que los ingresos del peticionante, restados los gastos del juicio de alimentos, lo coloquen por debajo de una situación de subsistencia (ver memorial, III.2.1.4.; arts. 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.);  el acta del 23/8/2018 es muy insuficiente en ese sentido; es decir, hay una insalvable deficiencia postulatoria inicial (art. 34.4 cód. proc.);

b- en el contexto de lo indicado recién en 2.a., de mínima el beneficiario tuvo que tomarse el trabajo de responder el traslado del memorial; el silencio permite creer que es cierto el aducido rápido y abultado pago de alimentos atrasados (ver allí, ap. III.1.1.; arg. art. 263 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); y un pago así, no se compagina muy bien con una aducida escasez de recursos económicos.

 

3- En fin, para conseguir el beneficio, debe desplegar el accionante un esfuerzo mayor;  correspondiendo, a su vez,  al juzgado asegurarse de que se cumplan adecuadamente las reglas de procedimiento (ver v.gr. falta de notificación del traslado inicial, trámite del 25/8/2021; art. 34.5.b cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 28/12/2021; puesto a votar el 27/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 4/11/2021 y revocar la resolución del 26/10/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 4/11/2021 y revocar la resolución del 26/10/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/12/2021 09:59:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 11:33:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:03:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/12/2021 13:18:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2021 13:18:39 hs. bajo el número RR-394-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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