Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS”

Expte.: -92781-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La resolución del 3/11/2021 homologa el acuerdo al que arribaron las partes  sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, impone costas por las distintas pretensiones  y regula honorarios a los  letrados intervinientes en el  proceso (art. 15.c ley 14.967).

Esta decisión es  apelada por la letrada M.,  mediante el escrito  deducido en la misma fecha por cuanto  considera exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor y respecto  a la imposición de costas, por su orden,  en relación al cuidado personal y régimen de comunicación (v. puntos I, II y III del escrito).

2-  Ahora bien, la  regulación de honorarios  del 3/11/2021  no sólo es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, es decir al no detallar la labor desempeñada por los letrados y cómo  fue valorada para llegar a la  retribución fijada  (art. 16 misma ley; art. 2 CCyC.),  sino  también en cuanto al encuadre legal en el cual se practicó la regulación en cuestión, por cuanto los letrados que asistieron a las partes lo hicieron  en carácter de Defensores Oficiales ad hoc, según se desprende de la presentación de la demanda (de fecha 13/8/2021) y de la  contestación de la misma (del 24/9/2021).

No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).

En el caso,  se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar  en el cual desde el inicio y  hasta la homologación del acuerdo de fecha 3/11/2021, la letrada M.,  contabilizó  tareas como: presentación de la demanda (13/8/2021), denuncia hecho nuevo (22/8/2021),  presentación de oficios y cédula electrónicos (22/8/2021, 23/8/2021 y 31/8/2021) acompaña oficios y documentación (26/8/2021, 1/9/2021), solicita se libre oficios (7/9/2021,  21/9/2021), solicita medida cautelar (27/8/2021), contesta traslado (28/9/2021),  comparece a audiencia en los términos del artículo 636 del cpcc. (1/10/2021, 29/10/2021;  arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

La labor del abog. C.,,  como defensor del demandado se ve reflejada en las presentaciones mediante las cuales contestó la demanda (24/9/2021), solicitó se fije audiencia (11/10/2021), acompañó documentación (13/10/2021), asistió a la audiencia  dispuesta por el artículo 636 del cpc.  (29/10/2021; arts. y ley cits.; art. 2 CCyC.).

Y el asesor R., aceptó el cargo y solicitó autorización para consultar la mev (20/8/2021),  se manifestó sobre el hecho nuevo (26/8/2021), informó sobre asistencia a la audiencia fijada (1/10/2021) y asistió a audiencia de conciliación  que fija el artículo 636 del cpcc. (29/10/2021; arts. y ley cits.).

Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, por todo el proceso regular los honorarios  a favor de la abog. M.,  en 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada  por ella.   Y para el abog. C., resulta adecuada fijar  una retribución de 5  jus (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16, 26  y concs.  de la ley 14.967, 34.4., 68 y concs.  del cpcc.).

Para el letrado R.,, por su actuación como asesor ad hoc, meritando la tarea llevada a cabo por éste, resulta equitativo fijar la suma de 4 jus (arts. y ley cits.).

3- En lo que hace  a la apelación dirigida contra  la imposición de costas  por el cuidado personal y el régimen de comunicación (v. punto III del escrito del 3/11/2021) la apelante argumenta que  de quedar las costas por su orden  el obligado al pago sería el menor de autos y solicita que se apliquen de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 del cpcc.), en tanto no medió allanamiento por parte del demandado en su contestación de demanda (v. escrito del 24/9/2021).

Sin embargo  no le asiste razón pues, cuando se imponen las costas por el orden causado, sabido es que los que deben hacerse cargo de las mismas son quienes con su actuar las generaron, es decir,   al imponer el juzgado en la resolución apelada del 3/11/2021 las costas como lo hizo, cargó las mismas a quienes generaron la necesidad de la acción judicial, en el caso, los progenitores del niño (punto II última parte  y VIII del escrito de demandada del 13/8/2021; v. mi voto en la causa 92676 sent. del 1/12/2021, RR. 291).

Entonces,  de acuerdo a lo expuesto este tramo del recurso debe ser desestimado.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tanto el juzgado como la abogada apelante, en un juicio de alimentos,  en punto a honorarios han tomado como eje el acuerdo alcanzado en la audiencia del 29/10/2021, homologado el 3/11/2021. ¿Para qué? Para considerar aplicable la cortapisa del 50% prevista en el art. 9.II.10 de la ley 14967.

La alícuota del 17,5% no ha sido colocada en tela de juicio, pero hay dos aspectos objetables:

(i)  La base regulatoria: no se ve por qué el juzgado multiplicó la cuota alimentaria mensual por 26, cuando, a falta de toda explicación plausible, debió hacerlo por 24 (art. 39 párrafo 1° ley 14967). Aunque la perjudica, es la propia abogada la que propone en su recurso la base regulatoria correcta: $ 14.000 x 24 = $ 336.000, y no $ 14.000 x 26 = $ 364.000).

(ii) Las tareas complementarias: si, como ha quedado dicho, el acuerdo de alimentos ha sido tomado como eje de los honorarios, entonces la demanda, su notificación, los oficios, las audiencias, etc. pueden ser calificados como tareas complementarias y hasta deben serlo para retribuirlas de alguna manera (art. 28 último párrafo ley 14967). Un 30% ha sido considerado, así, un adicional razonable para cubrir esas tareas complementarias (esta cámara,   entre muchos otros:  “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos”  3/11/2015 lib. 46 reg. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”  14/10/2015 lib  46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).

Por lo tanto, para la abogada M.,, tiene cabida los siguientes honorarios: ($ 336.000 x 17,5% x 50%) + 30% = $ 38.220. Tal y como exactamente fue postulado por esa abogada.

 

2- No abro juicio sobre la apelación propuesta en el punto III del escrito del 3/11/2021, toda vez que no se decidido sobre su admisibilidad ni se la sustanciado en 1ª instancia; además, en mérito al informe de secretaría del 3/12/2021 y del despacho de presidencia del 6/12/2021.

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementado los honorarios de la abogada apelante, C. M.,, por la pretensión de alimentos, a la cantidad de Jus equivalente a $ 38.220.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementado los honorarios de la abogada apelante, C. M.,, por la pretensión de alimentos, a la cantidad de Jus equivalente a $ 38.220.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:40:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:59:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:23:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2021 12:24:02 hs. bajo el número RH-71-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:24:17 hs. bajo el número RR-354-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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