Fecha del Acuerdo: 19/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -92236-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 29/8/2021 contra la resolución del 17/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La ley 14.397 divide el proceso sucesorio, a los fines regulatorios, en tres etapas, adjudicándole a cada una la proporción de los honorarios, que se indica (arg. arts. 28 c y 35: actuación completa de iniciación, ¼; diligencias y trámites hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento, ¼; diligencias y trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento, ½.

Respecto de la primera etapa, tanto de la sucesión ab intestato como testamentaria, se le adjudica al abogado Garrote.

Cuanto a la segunda, se repartió otorgando ¾ al abogado Garrote y ¼ a la abogada Pisauri. Sin embargo, aquél considera que todo el porcentaje de esa etapa le corresponde.(agravio a, del escrito del 13 de septiembre de 2021).

Explica que toda, hasta la aprobación del testamento, ha sido desplegada de su parte, exclusivamente (ver publicación de edictos, oficios al registro de procesos universales y de testamentos. como pedido de aprobación del testamento).

Pero la crítica es insuficiente, porque la resolución apelada también atribuyó a la abogada Pisauri el pedido de aprobación del testamento, y contra este aserto, no hay objeción puntual (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por otro lado no es agravio idóneo remitirse nada más a actuaciones anteriores (arg. art. 260, párrafo segundo, parte primera del Cód. Proc.).

La denuncia del mismo inmueble (7758 lote 8-b manzana 224) antes por el abogado Garrote, justifica al menos la distribución por mitades de la tercera etapa, contra lo decido por el juzgado que nada más le adjudica un tercio de esa etapa, considerando que la abogada Pisauri adjuntó además ‘documentación’ que no individualiza (art. 34.4 del Cód. Proc.; arts. 28.c.3. de la ley 14.967).

Para contrarrestar lo anterior, es insuficiente la aducida supuesta falta de legitimación de los clientes del abogado Garrote pese a reconocérseles su calidad de herederos legítimos: sin mención de alguna resolución judicial firme que hubiera decidido sobre esa falta de legitimación, la opinión vertida en el trámite del 27/9/2021 no hace que la labor del abogado Garrote no exista ni deje de ser útil (v. contestación de agravios del 27/8/2021, puntos 3, 4, y 5, párrafo quinto; art. 260 y 261 del Cód. Proc.; agravio b, del escrito del 13 de septiembre de 2021).

En cuanto a la medida del inmueble, resuelve el juzgado: ‘Ambos denuncian el mismo bien pero en proporciones distintas, ya que el Dr. Garrote toma el 100 % del bien al momento de proponer la base regulatoria (19/11/19), lo cierto es que el bien era de carácter ganancial, y el 50 % de la cónyuge prefallecida deberá ordenarse su inscripción por tracto abreviado en la sucesión de la misma’.

Esa decisión es nula por carente de fundamento jurídico (arg. art. 334.4 del Cód. Proc.). Y la cámara no puede ahora resolver, toda vez que para ello se requiere que la cuestión sea planteada clara, concreta y puntualmente en primera instancia, con cita de actuaciones y fojas respectivas, sin dar por supuesto ningún dato relevante, como si todos tuviésemos que tener en mente lo mismo que otros creen o saben sobre los datos de la realidad sobre la cual hay que resolver (v. agravio II.d y escrito del 27/9/2021, punto 5, párrafo 8).

El abogado Garrote, con o sin acierto, postuló un valor tasado para el inmueble (escrito del 7/4/2021 ap. I:l) y el juzgado sin fundamentar por qué, se inclinó por el valor fiscal, dando como único apoyo el art. 35 de la ley 14.967.

La resolución es, entonces, también nula en ese aspecto, debiendo oportunamente emitirse una nueva decisión adecuadamente fundada, luego de transitado eventualmente el trámite del art. 27 a de la ley 14.967 (art. 34.4 del Cód. Proc.; agravio d, del escrito del 13 de septiembre de 2021).

Respecto del tipo de cambio a utilizar, el juzgado nada decidió, como no ser que la cuestión debía previamente bilateralizarse para recién luego poder ser resuelta. Una decisión así no causa gravamen irreparable y es, por lo tanto, inapelable (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.). Por lo demás, no es incorrecta, porque, bien podrían los interesados acordar un tipo de cambio diferente al que postula el apelante, por más que cita algún precedente de esta cámara. (agravio e, del escrito del 13 de septiembre de 2021).

Como último agravio expuso Garrote: ‘Causa gravamen irreparable la resolución atacada pues por cuanto debió también decidir a cargo de quién son los honorarios que deben abonarse y ello como lo ha sostenido ésta parte corresponden a la Sra. GAUNA (heredera instituida), por resultar única beneficiaria de TODOS los bienes relictos en ambos sucesorios (ab-intestato y testamentaria). Téngase presente’.

La crítica es deficiente, porque no explica el quejoso por qué el juzgado ‘debió también decidir’ eso (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Es más, si está tan seguro la recurrente que Gauna debe pagar los honorarios, no indica cuál es su interés procesal en obtener una resolución que así lo declare (art. 34.4 del Cód. Proc.). Simplemente podría, de así entenderlo, llegado el momento, reclamárselos y si Gauna se resistiera ese sería el momento de resolver si los tiene que pagar o no.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar parcialmente la apelación deducida, en la medida en que resulta de lo expresado, con costas por su orden, habida cuenta del progreso parcial del recurso (arg.art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación deducida, en la medida en que resulta de lo expresado, con costas por su orden y y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:13:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:23:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:05:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:19:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:20:22 hs. bajo el número RR-253-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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