Fecha del Acuerdo: 17/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

Expte.: -90322-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la regulación de honorarios del 30/8/2021?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha 6/9/2021 el perito calígrafo recurrió los honorarios regulados a su favor en la resolución del 30/8/2021, pero sin fundamentar en ese acto por qué los consideraba bajos.

Así, posteriormente, con fecha 3/11/2021 se declaró extemporáneo el memorial del 29/9/2021 y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta para decidir la apelación (art. 3 CCyC, arg. a simili art. 57 ley 14967 y 246 cód. proc.).

Ahora bien, el juzgado sobre la base aprobada de $40.948.600 aplicó una a alícuota del 4% que es la usual de este Tribunal (es también la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía, art. 2, CCyC) cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.; ver art. 1 CCyC).

Y en autos el perito F., cumplió con el trabajo encomendado, el que fue relevante para la decisión del 5/2/2018 (según surge del punto VII), pero pese a ello, siendo la utilizada por el juzgado la alícuota usual de esta cámara para casos similares, no se advierten bajos los honorarios fijados a su favor en 541,82 jus (base = $40.948.600 x 4% = $1.637.944; 1 jus = $3023 según AC. 4030 de la SCBA vigente al momento de la regulación (art. 34.4.cpcc).

De manera que debe desestimarse el recurso de fecha 6/9/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Un jus “representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, con quince (15) años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación…” (art. 9 ley 14967).

Le fueron regulados al perito calígrafo honorarios en una cantidad de pesos equivalente a 541,82 Jus, es decir, casi por el trabajo de 6 meses de un juez. No digo que sea poco o mucho según las circunstancias del caso y ni por asomo pretendo desmerecer la pertinencia y relevancia de la labor, pero sí afirmo que, para sostener seriamente que son bajos esos honorarios, el apelante tuvo que detenerse a argumentar razonablemente, lo que no hizo tempestivamente (ver providencia inimpugnada del 3/11/2021; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por lo demás, como se apunta en el voto 1°, el 4% de la base regulatoria es la cifra que usualmente se asigna por la labor pericial (arts. 1 y 2 CCyC; art. 207 ley 10620). Si esa regla consuetudinaria mereciera una excepción en el caso, incumbía al interesado arrimar las razones para persuadir; sin esas razones, inductivamente puede razonarse que no es impropia para el caso particular la solución general usual (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 12/11/2021, puesto a votar el 12/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Para la regulación en esta instancia cabe tener en cuenta que la sentencia del 22/5/2018 desestimó la apelación interpuesta por la parte actora, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967).

Ante ese contexto, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 30/8/2021, los que no fueron cuestionados, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 25% para el letrado que intervino en esta instancia, el abog. L., (arts.14, 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit).

Así, por la labor llevada a cabo ante esta cámara (v escrito de fs. 657/666, escaneado y digitalizado con fecha 3/11/2021), resultan 414,835 jus ley 14.967 para el abog. L., (hon. prim. inst. -1659,34 jus – x 25%; arts. y ley cits.).

Respecto del diferimiento de fecha 16/4/2021 el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar el recurso de fecha 6/9/2021.

b- regular honorarios a favor del abog. L., en la suma de 414,835 jus.

c- mantener el diferimiento de fecha 16/4/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar el recurso de fecha 6/9/2021.

b- Regular honorarios a favor del abog. L., en la suma de 414,835 jus.

c- Mantener el diferimiento de fecha 16/4/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:56:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2021 11:59:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2021 12:53:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/11/2021 12:56:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/11/2021 12:56:43 hs. bajo el número RH-57-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2021 12:56:55 hs. bajo el número RR-250-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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