Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO”

Expte.: -92552-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leonardo Raúl Paterno

20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Laura Vaquero

27363350637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO” (expte. nro. -92552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1 de julo de 2021, contra la sentencia del 25 de junio de 2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

No se cuestiona en el recurso que la demanda fue respondida en forma extemporánea y que la cuestión fue declarada de puro derecho (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

El ‘boleto de compraventa’ a que se alude en los agravios, no puede ser otro que aquel ejemplar sin firmas, acompañado por la actora a la demanda, para dar cuenta de una operación inmobiliaria a realizarse sobre dicho inmueble, para solventar gastos cotidianos, a la postre frustrada por la ocupación de la finca (v. escrito del   18 de marzo de 2021, III, a. undécimo párrafo y archivo adjunto).

De todos modos, su desconocimiento en la expresión de agravios, es tardío e ineficaz (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

En lo que atañe al plazo para el desalojo, debe tenerse presente que en la sentencia se ha dado intervención al S.L.P.D.N y Desarrollo Social de la Municipalidad de Rivadavia en función de la existencia de niños en la vivienda a desalojar conforme resultado de la cédula de traslado de demanda obrante en autos (art. 32 y ss. ley 13.298). Por lo que el ámbito de debate para ese tema, será el de la instancia de origen.

Sin perjuicio de ello, por la misma razón expresada, es discreto hacer saber de esta sentencia y de la de primera instancia, al Asesor o Asesora de incapaces que corresponda, en función de lo normado en los artículos 103, a y concs. del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, los agravios son insuficientes pues no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo, cuya consecuencia es que la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

En suma, la apelación se desestima con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.) y sólo agrego lo siguiente.

Si la parte demandada solicitó en sus agravios un plazo de 120 días para devolver el inmueble, dejó admitida así su obligación y su voluntad de devolverlo (arts. 733 y 264 CCyC; art. 384 cód. proc.).

En cuanto al otorgamiento de un plazo de 120 días para desocupar, no brindó ningún fundamento jurídico (arg. art. 375 cód. proc.); destaco que a todo trance ese plazo transcurrió holgadamente desde la traba de litis el 27/4/2021 (ver resol. 18/5/2021).

Nada de eso impide tener en cuenta lo reglado en el art. 534 CPCC (art. 2 CCyC), haciendo notar que es obligación de los padres procurar una vivienda para sus hijos (art. 659 CCyC), eventualmente un deber del Estado (art. 14 bis último párrafo Const.Nac.; art. 36.7 Const.Bs.As.), pero no una obligación ni un deber de la parte actora (art. 19 Const.Nac.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, como resulta de lo expresado antes, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, como resulta de lo expresado antes, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:22:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:51:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27363350637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:52:11 hs. bajo el número RS-12-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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