Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “URBANEJA RICARDO OSCAR Y OTRO/A C/ VARGAS MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -92583-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “URBANEJA RICARDO OSCAR Y OTRO/A C/ VARGAS MARIA EUGENIA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -92583-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 3/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No se discute el contrato de arrendamiento del 30/4/2014, en el que la condenada Vargas asumió el carácter de fiadora del arrendatario Nadal, constituyéndose “en garante de todas las obligaciones del arrendatario” (ver f. 16 vta., cláusula 13; arts. 34.4, 266, 260 y 261  cód. proc.).

Entre esas obligaciones del arrendatario figuraban “efectuar los gastos necesarios para el normal ejercicio de la explotación” (ver cláusula 9.b, f. 16 vta.), y, desde luego, el pago del precio mensual (cláusula 4, f. 16).

En la rescisión bilateral del 15/4/2015, no se hizo más que precisar qué arrendamientos mensuales estaban impagos (marzo y abril 2015) y qué gastos estaban pendientes de realización a cargo del arrendatario (reparación de molino y de alambrados), o sea, qué obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento estaban a la sazón incumplidas,  todo ello aceptado finalmente por la fiadora Vargas (ver f. 18 y 53 vta.; art. 354.1 cód. proc.). No ha habido objeción tendiente a señalar que la reparación del molino y de los alambrados no importasen “gastos necesarios para el normal ejercicio de la explotación” (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

Vale decir que, con la formulación “me notifico y acepto” y con su firma a continuación (f. 18),  Vargas no hizo otra cosa que tomar conocimiento de las obligaciones incumplidas por el afianzado Nadal y aceptarlas, no hizo más que reconocer las obligaciones a su cargo asumidas en la cláusula 13 del contrato de arrendamiento del 30/4/2014 (art. 718 y concs. CC). No se advierte ninguna otra razón por la cual Vargas hubiera firmado así según constancia de f. 18 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). No hay allí asunción de nuevas obligaciones diferentes de las afianzadas, sino aceptación en concreto (reconocimiento) de cuáles, de entre las previamente afianzadas, habían sido y quedado incumplidas por Nadal (art. 1198 párrafo 1° CC).

Por fin, en cuanto al derecho aplicable procedió bien el juzgado, porque las obligaciones reclamadas nacieron y se tornaron exigibles antes del 1/8/2015, data de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, esto es, durante le vigencia del Código Civil, o sea, cuando no estaba en vigor el Código Civil y Comercial y sí en cambio el Código Civil (ley 27077; arts. 2 y  3 CC y arts. 5 y 7 CCyC; art. 41 ley 13246). De todas formas, la interpretación expuesta en el párrafo anterior llevaría  a la misma solución por más que se quisiera aplicar el CCyC (ver sus arts. 733,  1061, 1063, 1065.b, 1067, 1574, 1575, 1577, 1579 y concs.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 3/5/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/5/2021 contra la sentencia del 3/5/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:19:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:44:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:49:38 hs. bajo el número RS-11-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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