Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “GALVAGNI, MARIA FLORENCIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -92119-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GALVAGNI, MARIA FLORENCIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92119-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/4/2021 contra la regulación de honorarios del 19/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución del 19/4/2021 reguló honorarios a favor de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 26/4/2021 por parte del demandado, en tanto considera elevada la retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).
Manifiesta, entre otras consideraciones y en lo que aquí interesa, que la alícuota empleada del 17,5% dentro de la escala del art. 21 de la ley 14967 es desproporcionada para la retribución de la tarea profesional, pues hubo allanamiento en cuanto a la pretensión alimentaria, el proceso transitó sin complejidad, sólo se necesitaron actuaciones de mero trámite y no se requirieron tareas posteriores a la sentencia homologatoria, como también el porcentaje del 30% atribuido a la tarea de la abogada de la contraparte; y solicita el mínimo de la escala aplicable (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967).
De la resolución apelada se desprende que se aprobó la base pecuniaria en $863.280 y para la retribución de la parte actora el juzgado partió de una alícuota del 17,5% -arts. 16 antepenúltimo párrafo y 21-, luego un 50% y sobre ello adicionó el 30% por tareas complementarias al trabajo principal -art. 28 último párrafo- (art. 15 ley cit.).
Y en lo que hace a la cuestión alimentaria (que deriva del convenio regulador presentado en autos a los efectos del divorcio, v. escrito del 34/38 punto VII-digitalizado y agregado a Augusta con fecha 12/8/2021- y sentencia del 23/2/2017 -fs. 74/75-), cabe tener en cuenta que las partes trajeron a sede judicial un convenio extrajudicial con fecha 20/7/2020 (fs. 114/vta.; art. 15 y 16 ya cits).
Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).
Además, el 50% por tratarse de un acuerdo extrajudicial (v. sentencia homologatoria del 14/9/2020; arts. 9.II.10 y 16 de la ley cit.).
Lo que no aparece justificado es la aplicación del 30% pues las tareas complementarias quedaron incluidas en el trámite principal del divorcio (art. 34.4.cpcc).
Así, en principio, los honorarios de la letrada V., quedarían establecidos en 28,72 jus ley 14.967 (base $863.280 x 17,5% -arts. 16,21,44 ley cit.- x 50% -art. 9.II.10-; a razón de 1 jus =$2630 según AC.4012/21, vigente al momento de la regulación apelada).
Y para el abog. B., en 20,10 jus (base $863.280 x 17,5% -arts. 16,21,55- x 50% -art. 9.II.10- 70% -art.26 segunda parte-; a razón de 1 jus =$2630 según AC.4012/21, vigente al momento de la regulación apelada).
Con este alcance se estima el recurso deducido el 26/4/2021.
b- Resta por último regular los honorarios en Cámara por las tareas llevadas a cabo, las cuales obran con fechas 13/10/2020, 19/10/2020 y 28/10/2020 que dieron origen a la decisión del 9/12/2020 que desestimó la apelación articulada por la parte demandada, le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios correspondientes (arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte de la ley 14.957).
Así en función de lo dispuesto por el art, 31 de la ley arancelaria vigente corresponden para el abog. B., la suma de 5,025 jus (por su escrito del 13/10/2020; hon. de prim. inst. 20,10 jus – x 25%; arts. y ley cits.); y para la abog. V., 8,62 jus (por su escrito del 19/10/2020; hon. de prim. inst. -28,72 jus – x 30%; arts. y ley cits.).
Y al Asesor de Incapaces abog. S., en 0,5 jus (por su escrito del 28/10/2020; hon. de prim. inst. -2 jus- x 25%; arts. y ley cits., ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Estimar el recurso del 26/4/2021 y reducir los honorarios de los abogs. V., y B., a la suma de 28,72 jus y 20,10 jus, respectivamente.
Regular honorarios por la labor en Cámara a favor de los abogs. V., en 8,62 jus, B., en 5,025 jus y Suros en 0,5 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 26/4/2021 y reducir los honorarios de los abogs. V., y B., a la suma de 28,72 jus y 20,10 jus, respectivamente.
Regular honorarios por la labor en Cámara a favor de los abogs. V., en 8,62 jus, B., en 5,025 jus y S., en 0,5 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:24:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:42:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:55:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:05:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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247200774002745873
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:05:56 hs. bajo el número RH-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.